
_Versión 2.0 · Última actualización: 19 de agosto de 2026_


La presente traducción al español se facilita únicamente a título informativo. Únicamente la versión en lengua inglesa de las presentes condiciones tiene valor contractual y vincula a las partes. En caso de divergencia o contradicción entre la versión española y la versión inglesa, prevalecerá la versión inglesa.


Las presentes Condiciones Generales de Compra se aplican a todas las compras de mercancías y servicios accesorios realizadas por **ScaleFibre USA Inc.**, sociedad de Wyoming constituida al amparo de la Wyoming Business Corporation Act (número de expediente de Wyoming **2026-001908877**), cuya dirección a efectos de las notificaciones previstas en la cláusula 23 es **30 N Gould St Ste 62154, Sheridan, WY 82801** (la **Sociedad**).

Le rogamos lea atentamente las presentes condiciones. Al aceptar un Pedido, el Proveedor acepta quedar vinculado por ellas.

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## 1. Definiciones e Interpretación

### 1.1 Definiciones

En las presentes Condiciones serán de aplicación las siguientes definiciones, salvo que el contexto exija otra cosa:

* _Aceptación_ (Acceptance) significa la aceptación de las Mercancías o los Servicios por la Sociedad de conformidad con la cláusula 8(c), y _Aceptar_ (Accept) y _Aceptado_ (Accepted) tienen significados correlativos. La Aceptación conforme a las presentes Condiciones es la única aceptación a los efectos del UCC § 2-606, y los derechos de la Sociedad a revocar la aceptación al amparo del UCC § 2-608 se conservan adicionalmente a ella.
* _Representante Autorizado_ (Authorized Officer) significa un administrador o directivo de la Sociedad, o cualquier otra persona expresamente facultada por Escrito por la Sociedad para actuar por cuenta de ésta a los efectos de las presentes Condiciones.
* _PI Preexistente_ (Background IP) significa los Derechos de Propiedad Intelectual e Industrial de titularidad o bajo control de una Parte o de un tercero que: (i) existieran antes de la fecha del Pedido correspondiente; o (ii) se creen o adquieran con independencia de la ejecución del Contrato, y no en el curso de ella ni a sus efectos, junto con cualquier know-how general, herramienta, biblioteca, plataforma, metodología o componente de una Parte que sea de aplicación general y no se haya desarrollado específicamente para la Sociedad en virtud del Contrato. _PI Preexistente del Proveedor_ (Supplier Background IP) significa la PI Preexistente del Proveedor o de sus licenciantes, y _PI Preexistente de la Sociedad_ (Company Background IP) significa la PI Preexistente de la Sociedad o del Grupo.
* _Bankruptcy Code_ significa el título 11 del United States Code, en su versión vigente.
* _Día Hábil_ (Business Day) significa un día distinto de sábado, domingo o festivo oficial en el Estado de Delaware o festivo federal conforme a 5 U.S.C. § 6103.
* _Orden de Modificación_ (Change Order) significa una instrucción escrita emitida por la Sociedad al amparo de la cláusula 12(a) por la que se modifica un Pedido.
* _Sociedad_ (Company) significa la entidad de ScaleFibre identificada en el encabezamiento de las presentes Condiciones, en su condición de compradora de las Mercancías y los Servicios.
* _Condiciones_ (Conditions) significa las presentes Condiciones Generales de Compra, junto con cualesquiera condiciones particulares expresamente acordadas por Escrito por un Representante Autorizado.
* _Información Confidencial_ (Confidential Information) tiene el significado que se le atribuye en la cláusula 15(a).
* _Contrato_ (Contract) significa el contrato celebrado entre la Sociedad y el Proveedor para la compra de Mercancías o Servicios, integrado por las presentes Condiciones, el Pedido correspondiente y cualquier otro documento que el Pedido declare expresamente que forma parte de él.
* _Cliente_ (Customer) significa cualquier cliente de la Sociedad o de cualquier miembro del Grupo al que se resuministren o puedan resuministrarse las Mercancías, e incluye a cualquier usuario final de las Mercancías.
* _Entrega al Cliente_ (Customer Delivery) significa la entrega de las Mercancías por la Sociedad o por cualquier miembro del Grupo a un Cliente.
* _Normativa de Protección de Datos_ (Data Protection Law) tiene el significado que se le atribuye en la cláusula 18(a).
* _Defecto_ (Defect) significa cualquier falta de conformidad de las Mercancías o los Servicios con las garantías previstas en la cláusula 9(a), y _Defectuoso_ (Defective) tiene un significado correlativo.
* _Punto de Entrega_ (Delivery Point) significa el lugar de entrega indicado en el Pedido.
* _Supuesto de Fuerza Mayor_ (Force Majeure Event) tiene el significado que se le atribuye en la cláusula 14(a).
* _Mercancías_ (Goods) significa los artículos que la Sociedad acuerda comprar al Proveedor en virtud de un Pedido, incluidos todos los materiales, componentes, software, firmware, documentación, embalaje, repuestos y entregables suministrados con ellos o que formen parte de ellos y, cuando resulte de aplicación la cláusula 9(k), incluye los Servicios. Las Mercancías son «goods» a los efectos del Artículo 2 del UCC.
* _Grupo_ (Group) significa la Sociedad, su sociedad matriz última y todas las filiales de dicha sociedad matriz última en cada momento.
* _Supuesto de Insolvencia_ (Insolvency Event) significa, respecto de una Persona, que dicha Persona: (i) no pueda hacer frente a sus deudas a su vencimiento, sea insolvente en el sentido del § 101(32) del Bankruptcy Code (esto es, que la suma de sus deudas exceda del valor razonable de sus bienes, excluidos los bienes transmitidos fraudulentamente y los bienes inembargables), o reconozca por escrito su incapacidad de pagar sus deudas; (ii) suspenda, o amenace con suspender, el pago de sus deudas, o inicie negociaciones con la totalidad o con cualquier clase de sus acreedores, o celebre con ellos cualquier convenio, transacción, cesión general en beneficio de los acreedores o acuerdo, salvo que sea con la única finalidad de una fusión o reconstrucción en situación de solvencia; (iii) inicie un procedimiento voluntario al amparo del § 301 del Bankruptcy Code, o se inicie contra ella un procedimiento involuntario al amparo del § 303 del Bankruptcy Code que no sea sobreseído en el plazo de sesenta (60) días, en cada caso al amparo de los capítulos 7, 9, 11, 12 o 15 del Bankruptcy Code, o quede sujeta a cualquier solicitud, resolución judicial, acuerdo, notificación o nombramiento relativo a su disolución, liquidación, extinción, receivership, reestructuración, reorganización o protección frente a los acreedores al amparo del Bankruptcy Code o de cualquier norma estatal en materia de insolvencia, receivership, cesión en beneficio de los acreedores o disolución societaria (incluidos 8 _Del. C._ §§ 291–303), o relacionado con ellas; (iv) tenga nombrado, sobre ella o sobre la totalidad o una parte sustancial de sus activos, un receiver, custodian, trustee, cesionario en beneficio de los acreedores, liquidador o cargo análogo, o cualquier Persona quede facultada para efectuar tal nombramiento; (v) sufra el embargo, la traba, la retención judicial (garnishment), el secuestro, el apremio o la toma de posesión de cualquiera de sus activos por un acreedor o titular de un derecho de retención, cuando el procedimiento no se levante en el plazo de catorce (14) días; (vi) realice una transmisión rescindible como transmisión fraudulenta al amparo del § 548 del Bankruptcy Code o de la Uniform Voidable Transactions Act o la Uniform Fraudulent Transfer Act tal como estén promulgadas en cualquier Estado; (vii) suspenda, amenace con suspender, cese o amenace con cesar en el ejercicio de la totalidad o de una parte sustancial de su actividad; o (viii) quede sujeta a cualquier hecho o procedimiento en cualquier jurisdicción de efecto equivalente o similar a cualquiera de los anteriores. El ejercicio de cualquier derecho por referencia a un Supuesto de Insolvencia queda sujeto a la cláusula 13(h).
* _Derechos de Propiedad Intelectual e Industrial_ (Intellectual Property Rights) significa todos los derechos de propiedad industrial e intelectual, registrados o no registrados, consistentes en o relativos a patentes, modelos de utilidad, marcas, marcas de servicio, nombres comerciales, presentación comercial (trade dress), derechos de autor y derechos afines (incluidos los relativos a software, firmware y documentación), derechos sobre bases de datos, derechos sobre mask works y topografías de productos semiconductores (incluidos los previstos en 17 U.S.C. §§ 901–914), secretos empresariales (incluidos los amparados por la Defend Trade Secrets Act, 18 U.S.C. §§ 1836 _et seq._, y por la Uniform Trade Secrets Act tal como esté promulgada en cualquier Estado), know-how, información confidencial, nombres de dominio, obras de autoría, diseños, modelos e invenciones, junto con todas las solicitudes, registros, renovaciones, prórrogas y acciones relativas a cualquiera de ellos con arreglo a la legislación de cualquier jurisdicción del mundo.
* _Reclamación de PI_ (IP Claim) tiene el significado que se le atribuye en la cláusula 16(g).
* _Pedido_ (Order) significa un pedido de compra emitido por la Sociedad (ya sea en papel, por correo electrónico o a través de un sistema electrónico de aprovisionamiento) para el suministro de Mercancías o Servicios, incluida cualquier Orden de Modificación.
* _Parte_ (Party) significa una parte del Contrato, siendo bien la Sociedad, bien el Proveedor, y _Partes_ (Parties) significa ambas.
* _Persona_ (Person) incluye a las personas físicas y a cualquier entidad, con o sin personalidad jurídica propia.
* _Información Personal_ (Personal Information) tiene el significado que se le atribuye en la cláusula 18(a).
* _Precio_ (Price) significa el precio de las Mercancías o los Servicios indicado en el Pedido, que comprende todos los cargos por materiales, fabricación, ensayo, certificación, embalaje, acondicionamiento, marcado, bobinas, tambores, palés, carga, porte, flete, seguro, descarga y entrega en el Punto de Entrega, así como todos los derechos de aduana, aranceles, tasas de importación, merchandise processing y harbor maintenance fees, gastos de agente de aduanas, licencias y gravámenes, pero excluye cualquier impuesto sobre ventas, uso u otro impuesto indirecto legítimamente repercutible conforme a la cláusula 3(e).
* _Retirada del Mercado_ (Recall) significa cualquier retirada, recuperación, modificación posterior, aviso de campo, aviso de seguridad, plan de medidas correctoras o advertencia relativa a las Mercancías, ya sea exigida por un regulador, iniciada por la Sociedad o iniciada por el Proveedor, e incluye cualquier medida correctora acordada con la Consumer Product Safety Commission u ordenada por ella al amparo del § 15 de la Consumer Product Safety Act (15 U.S.C. § 2064).
* _Costes de Retirada_ (Removal Costs) significa los costes razonables y debidamente incurridos de identificación, localización, recuperación, retirada, desinstalación, desconexión, transporte y devolución de Mercancías Defectuosas o de Mercancías objeto de una Retirada del Mercado, de suministro e instalación de Mercancías de sustitución, de su reterminación, reempalme, nuevo ensayo y nueva puesta en servicio, de reposición de cualquier terreno, edificio, estructura, arqueta, poste, canalización, conducto o servidumbre de paso alterado con tal motivo, así como los costes razonables de mano de obra interna y de administración de la Sociedad en la realización de cualquiera de esas actuaciones.
* _Persona Restringida_ (Restricted Party) significa cualquier Persona que sea objeto de, esté designada en virtud de, o sea propiedad en un cincuenta por ciento (50 %) o más en agregado, o esté controlada de otro modo, por una o varias Personas designadas en virtud de, cualesquiera Controles Comerciales, incluida cualquier Persona que figure en una lista de partes restringidas, partes denegadas, entidades, personas bloqueadas, personas sancionadas, no verificadas, usuarios finales militares o inhabilitación mantenida por cualquier Autoridad de Sanciones.
* _Autoridad de Sanciones_ (Sanctions Authority) significa cualquier autoridad gubernamental o supranacional que administre Controles Comerciales, incluidas la Office of Foreign Assets Control (OFAC) del U.S. Department of the Treasury, el Bureau of Industry and Security (BIS) del U.S. Department of Commerce, el Directorate of Defense Trade Controls (DDTC) del U.S. Department of State, U.S. Customs and Border Protection (CBP), y el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, la Unión Europea, el Reino Unido (OFSI y la Export Control Joint Unit) y el Australian Department of Foreign Affairs and Trade, en la medida en que sus medidas resulten aplicables a la Sociedad o al Grupo. Las listas que deben cribarse incluyen la OFAC Specially Designated Nationals and Blocked Persons (SDN) List, la OFAC Sectoral Sanctions Identifications (SSI) List, la OFAC Non-SDN Chinese Military-Industrial Complex Companies (NS-CMIC) List, la OFAC Foreign Sanctions Evaders List, la BIS Entity List, Denied Persons List, Unverified List y Military End User List (15 C.F.R. Part 744, Supplements 4, 6 y 7), la DDTC Debarred Parties List, la UFLPA Entity List, la lista de exclusiones del System for Award Management (SAM), y la consolidated screening list publicada por el Gobierno de los Estados Unidos en trade.gov.
* _Servicios_ (Services) significa los servicios accesorios que la Sociedad acuerda comprar al Proveedor en virtud de un Pedido en relación con el suministro de Mercancías, consistentes en servicios de fabricación, transformación, ensayo, inspección, certificación, calibración, acondicionamiento, flete, transporte, almacenamiento y demás servicios logísticos, así como la reparación, reprocesado o reacondicionamiento de las Mercancías llevados a cabo en las instalaciones del Proveedor o de un subproveedor, junto con todos los entregables producidos en el curso de su ejecución. **La Sociedad no adquiere, y los Servicios no incluyen, trabajos de instalación, construcción, montaje, empalme, terminación, puesta en servicio, modificación, reparación o mantenimiento ejecutados en cualquier emplazamiento de la Sociedad, de un Cliente o de un tercero, ni ningún otro trabajo en obra o de construcción.**
* _Especificación_ (Specification) significa, respecto de cualesquiera Mercancías o Servicios, la especificación, ficha técnica, plano, muestra, norma, pliego de trabajos u otra descripción identificada en el Pedido o a la que éste se remita y, en la medida en que no resulte incompatible con ella, la propia especificación o ficha técnica publicada por el Proveedor para dichas Mercancías o Servicios vigente en la fecha del Pedido.
* _Proveedor_ (Supplier) significa la Persona a la que se dirige el Pedido, en su condición de vendedora de las Mercancías y los Servicios.
* _Personal del Proveedor_ (Supplier Personnel) significa los empleados, directivos, agentes, contratistas y subcontratistas del Proveedor y su respectivo personal que intervengan en la ejecución del Contrato.
* _Controles Comerciales_ (Trade Controls) tiene el significado que se le atribuye en la cláusula 17(b).
* _UCC_ significa el Uniform Commercial Code vigente en cada momento en el Estado de Delaware (título 6 del Delaware Code) y, cuando el contexto exija la aplicación del Derecho de otro Estado, el Uniform Commercial Code vigente en dicho Estado. Toda referencia al número de un artículo se entiende hecha al artículo correspondiente de dicha norma.
* _Plazo de Garantía_ (Warranty Period) tiene el significado que se le atribuye en la cláusula 9(b).
* _Escrito_ (Written) o _por Escrito_ (Writing), y cualquier expresión similar, incluye el correo electrónico y cualquier otra forma de comunicación electrónica escrita, y excluye cualquier comunicación efectuada exclusivamente a través de un portal electrónico operado por el Proveedor, salvo que la Sociedad haya aceptado por Escrito recibir notificaciones por ese medio. El Escrito que constituya un registro electrónico satisface cualquier exigencia legal de forma escrita, y constituye un «record» y un «writing» a los efectos del UCC, de la Electronic Signatures in Global and National Commerce Act (15 U.S.C. §§ 7001–7031) y de la Uniform Electronic Transactions Act tal como está promulgada en el Estado de Delaware (6 _Del. C._ §§ 12A-101 _et seq._).

### 1.2 Interpretación

(a) Toda referencia a una Parte incluye a sus albaceas, administradores, sucesores y cesionarios autorizados.

(b) Los títulos se incluyen únicamente por comodidad y no afectan a la interpretación.

(c) Las expresiones «incluido», «incluye» y «en particular» no tienen carácter limitativo.

(d) Toda referencia a una ley, reglamento, norma técnica o código incluye cualquier modificación, nueva promulgación o sustitución de los mismos, así como cualquier disposición de desarrollo, norma, orden o directriz administrativa dictada a su amparo.

(e) El singular incluye el plural y el plural incluye el singular.

(f) Toda referencia a una cláusula se entiende hecha a una cláusula de las presentes Condiciones.

(g) Toda referencia a un plazo de días se entiende hecha a días naturales, salvo que se especifiquen Días Hábiles.

(h) Toda referencia a un importe de dinero se entiende hecha a un importe en **dólares estadounidenses (USD)**, salvo que el Pedido disponga otra cosa.

(i) Cuando el Proveedor otorgue una indemnidad, dicha indemnidad constituye una obligación de tracto continuado, independiente de las demás obligaciones del Proveedor, subsiste a la resolución o expiración del Contrato, y no es necesario que la Sociedad incurra en gasto alguno ni efectúe pago alguno antes de exigir su cumplimiento.

(j) Cuando se prevea que un derecho es ejercitable a opción, discreción o elección de la Sociedad, ésta podrá ejercitarlo en su propio interés comercial y no está obligada a atender a los intereses del Proveedor, con sujeción al deber de buena fe impuesto por el UCC § 1-304, consistente en la honestidad de hecho y en la observancia de estándares comerciales razonables de lealtad negocial, que las Partes no excluyen ni pueden excluir.

(k) La obligación del Proveedor de hacer o no hacer algo incluye la obligación de procurar que el Personal del Proveedor haga o no haga dicha cosa.

(l) Ninguna regla de interpretación, incluida la doctrina _contra proferentem_, operará en perjuicio de una Parte por razón de que dicha Parte haya sido responsable de la redacción de las presentes Condiciones.

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## 2. Formación y Aceptación del Pedido

(a) **Ámbito de aplicación.** Las presentes Condiciones se aplican a todas las compras de Mercancías y Servicios efectuadas por la Sociedad al Proveedor y rigen el Contrato con exclusión de cualesquiera otros términos, incluidos los que el Proveedor pretenda aplicar en virtud de cualquier oferta, acuse de recibo, confirmación de pedido, albarán de entrega, factura, nota de embalaje, sitio web, portal, aceptación mediante clic (click-wrap), mediante navegación (browse-wrap), mediante apertura del envoltorio (shrink-wrap) u otro documento o soporte. Cada Pedido incorpora las presentes Condiciones por referencia, y la cláusula 24(o) identifica la versión de las presentes Condiciones que le resulta aplicable.

(b) **El Pedido constituye una oferta.** Cada Pedido constituye una oferta de la Sociedad de comprar las Mercancías o los Servicios en él especificados con sujeción a las presentes Condiciones. **LA ACEPTACIÓN DE UN PEDIDO QUEDA EXPRESAMENTE LIMITADA A, Y EXPRESAMENTE CONDICIONADA AL ASENTIMIENTO DEL PROVEEDOR A, LAS PRESENTES CONDICIONES Y A NINGUNA OTRA.**

(c) **Aceptación de un Pedido.** Un Pedido se entiende aceptado, y queda formado un Contrato con sujeción a las presentes Condiciones, en el primero de los siguientes momentos:

(i) la emisión por el Proveedor de una aceptación por Escrito del Pedido; y

(ii) el inicio por el Proveedor de la ejecución de los Servicios, o la expedición o entrega de cualesquiera Mercancías, lo que constituye una aceptación mediante un acto de ejecución que es un modo razonable de aceptación a los efectos del **UCC § 2-206(1)(b)**.

Si el Proveedor no rechaza el Pedido por Escrito dentro de los tres (3) Días Hábiles siguientes a la fecha del Pedido, dicha omisión constituye prueba, y las Partes acuerdan que da lugar a una presunción iuris tantum, de que el Proveedor ha aceptado el Pedido por un medio razonable en las circunstancias a los efectos del **UCC § 2-206(1)(a)**. Dicha presunción tiene carácter meramente probatorio; no forma por sí misma un Contrato, y puede ser desvirtuada mediante prueba de que el Proveedor no aceptó el Pedido.

(d) **Condiciones contradictorias — UCC § 2-207.** Cualquier condición propuesta por el Proveedor que sea adicional a, distinta de, o incompatible con las presentes Condiciones queda **expresamente rechazada**, y no forma parte del Contrato, altere o no sustancialmente las presentes Condiciones, salvo que sea expresamente aceptada por Escrito por un Representante Autorizado. Las Partes hacen constar que la batalla de formularios se rige por el **UCC § 2-207** (6 _Del. C._ § 2-207), y que:

(i) el Pedido de la Sociedad limita expresamente la aceptación a las presentes Condiciones y condiciona expresamente el asentimiento de la Sociedad al asentimiento del Proveedor a las presentes Condiciones, de modo que ninguna aceptación opera al amparo del UCC § 2-207(1) para añadir o modificar condición alguna;

(ii) la presente cláusula 2(d) constituye notificación de oposición a todas las condiciones adicionales y distintas, cursada con antelación y en el sentido del UCC § 2-207(2)(c), y cada condición adicional o distinta queda además rechazada por alterar sustancialmente el Contrato conforme al UCC § 2-207(2)(b); y

(iii) cuando no obstante se aprecie que ha nacido un Contrato por conducta al amparo del UCC § 2-207(3), los términos de dicho Contrato serán las presentes Condiciones junto con los términos supletorios que aporte el UCC, sin que se incorpore condición alguna del Proveedor.

Ni la aceptación de las Mercancías o los Servicios por la Sociedad, ni el pago por ésta de factura alguna, ni el uso por ésta de cualquier portal o sistema operado por el Proveedor, constituyen asentimiento a ninguna condición del Proveedor.

(e) **Ineficacia de los documentos del Proveedor.** Ningún acuse de recibo automatizado constituye aceptación. Todo albarán de entrega, factura, acuse de recibo de pedido, nota de embalaje, condiciones de portal o acuerdo de aceptación mediante clic (click-wrap) emitido o presentado por el Proveedor que contenga las condiciones del Proveedor o se remita a ellas carece de eficacia y queda expresamente rechazado. Cuando el Proveedor facilite a la Sociedad acceso a un portal, el uso de dicho portal por la Sociedad no vincula a la Sociedad a ninguna condición presentada en él, y ningún miembro del Personal del Proveedor ni agente de la Sociedad está facultado para manifestar asentimiento a dichas condiciones mediante clic, inicio de sesión o de otro modo.

(f) **Modificación.** Ninguna modificación del Contrato o de las presentes Condiciones será vinculante salvo que se acuerde por Escrito y sea firmada por un Representante Autorizado, y toda Orden de Modificación queda sujeta a la cláusula 12. Las Partes excluyen la aplicación de cualquier regla conforme a la cual una práctica de ejecución, una práctica reiterada o un uso mercantil puedan modificar las presentes Condiciones, en la máxima medida permitida por el **UCC § 1-303**.

(g) **Facultades y material descriptivo.** Ningún empleado, agente o representante de la Sociedad distinto de un Representante Autorizado está facultado para efectuar declaración, garantía o manifestación alguna, ni para modificar las presentes Condiciones, y el Proveedor no podrá basarse en ninguna declaración, garantía o manifestación de esa naturaleza salvo que sea confirmada por Escrito por un Representante Autorizado. Todo material descriptivo, planos, imágenes, pesos, dimensiones, previsiones y demás información facilitada por la Sociedad tienen carácter aproximado e indicativo únicamente, y no forman parte del Contrato salvo que se incorporen expresamente al Pedido.

(h) **Errores.** Cualquier error u omisión tipográfico, material o de otra índole en cualquier Pedido, aceptación, factura u otro documento emitido por la Sociedad podrá ser corregido por la Sociedad sin responsabilidad alguna por su parte.

(i) **Carácter acumulativo de los derechos y renuncia.** Los derechos y acciones de la Sociedad al amparo de las presentes Condiciones son acumulativos y se entienden sin perjuicio de cualquier otro derecho o acción que le corresponda en Derecho o en equidad, incluidos todos los remedios del comprador previstos en la Parte 7 del Artículo 2 del UCC. Ninguna renuncia de la Sociedad respecto de un incumplimiento constituye renuncia respecto de un incumplimiento posterior, y toda renuncia deberá constar por Escrito y estar firmada por un Representante Autorizado.

(j) **Divisibilidad.** Si cualquier disposición de las presentes Condiciones fuera declarada inválida o inexigible, en todo o en parte, ello no afectará a la validez de las restantes disposiciones ni del resto de dicha disposición.

(k) **Inexistencia de compromiso más allá del Pedido.** Las previsiones, programaciones, datos de planificación e indicaciones de necesidades futuras facilitados por la Sociedad tienen por objeto únicamente la planificación del Proveedor, no crean compromiso alguno de compra y no facultan al Proveedor para adquirir materiales ni iniciar trabajos. La Sociedad únicamente queda vinculada por las cantidades y entregables indicados en un Pedido. Nada de lo previsto en el Contrato otorga al Proveedor exclusividad ni volumen mínimo alguno, y ningún Contrato constituye un contrato de necesidades (requirements) o de producción (output) a los efectos del UCC § 2-306, salvo que el Pedido así lo indique expresamente.

(l) **Exigencia de forma escrita.** Cada Pedido, junto con las presentes Condiciones, constituye un escrito suficiente para acreditar la celebración de un contrato de compraventa y para satisfacer el UCC § 2-201 y cualquier otra exigencia legal de forma escrita aplicable. Nada de lo previsto en la presente cláusula obliga a la Sociedad a firmar documento alguno del Proveedor.

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## 3. Precio, Impuestos y Derechos

(a) **Precio firme.** El Precio es el indicado en el Pedido y tiene carácter **firme e invariable** durante la vigencia del Contrato. El Proveedor no podrá incrementar el Precio para reflejar ningún aumento del coste de la mano de obra, los materiales, la energía, los componentes, el flete, las variaciones de divisa, los derechos, los aranceles (incluidos los impuestos al amparo de la sección 232 de la Trade Expansion Act of 1962, de la sección 301 de la Trade Act of 1974, o de la International Emergency Economic Powers Act) ni cualquier otro coste de fabricación o suministro, sin el consentimiento expreso por Escrito de un Representante Autorizado.

(b) **Precio omnicomprensivo.** El Precio comprende todo lo que el Proveedor necesite para ejecutar el Contrato, incluidos todos los conceptos enumerados en la definición de Precio. La Sociedad no responde de ningún gasto de manipulación, tasa de documentación, importe mínimo de pedido, recargo por pedido de pequeña cuantía, recargo por combustible, recargo por divisa, recargo arancelario ni cualquier otro cargo de cualquier clase, salvo que se indique específicamente en el Pedido.

(c) **Ofertas.** Ninguna oferta, propuesta, lista de precios o catálogo emitido por el Proveedor constituye una oferta susceptible de aceptación, y el Pedido es el único documento rector en cuanto al precio. La Sociedad podrá actualizar o modificar sus necesidades en cualquier momento antes de que el Pedido sea aceptado conforme a la cláusula 2(c).

(d) **Precios competitivos.** El Proveedor garantiza que el Precio no es menos favorable para la Sociedad que el precio que el Proveedor aplica a cualquier otro cliente de volumen y especificación comparables. Si durante la vigencia del Contrato el Proveedor ofreciera un precio inferior por Mercancías o Servicios comparables, deberá notificarlo a la Sociedad y el precio inferior se aplicará a todos los Pedidos aún no entregados. Nada de lo previsto en la presente cláusula 3(d) exige al Proveedor otorgar, ni a la Sociedad solicitar, inducir o recibir a sabiendas, ningún precio, descuento, bonificación o servicio que contraviniera la Robinson-Patman Act (15 U.S.C. §§ 13–13b, 21a), y el Proveedor podrá cumplir la presente cláusula acreditando que un precio inferior aplicado a otro cliente está justificado por los costes, constituye una respuesta de buena fe a la competencia, o está lícitamente disponible de otro modo para la Sociedad en los mismos términos.

(e) **Impuestos sobre ventas y uso.** El Precio se entiende excluido cualquier impuesto sobre ventas, uso, consumos específicos, ingresos brutos, telecomunicaciones u otro impuesto indirecto similar sobre la transacción legítimamente repercutible por el suministro. En consecuencia:

(i) el Proveedor deberá consignar todo impuesto sobre ventas o uso que esté obligado a recaudar como partida separada en su factura, identificando la jurisdicción impositiva y el número de registro o permiso del Proveedor, y no podrá repercutir impuesto alguno sobre las transacciones respecto de las cuales la Sociedad haya aportado un certificado válido de exención, de reventa o de pago directo;

(ii) cuando las Mercancías se adquieran para su reventa, o para su incorporación a bienes destinados a la reventa, la Sociedad aportará un certificado de exención por reventa en la forma prescrita por el Estado correspondiente o por el Uniform Sales & Use Tax Exemption/Resale Certificate de la Multistate Tax Commission, o un permiso de pago directo, y el Proveedor deberá aceptarlo de buena fe y no podrá recaudar impuesto alguno sobre el suministro exento;

(iii) el Proveedor responde de determinar y cumplir sus propias obligaciones de registro, recaudación, ingreso y nexo tributario a raíz de _South Dakota v. Wayfair, Inc._, 585 U.S. 162 (2018), y mantendrá indemne a la Sociedad frente a cualquier impuesto, interés o sanción que se liquide a la Sociedad por no haber recaudado o ingresado el Proveedor un impuesto que estaba obligado a recaudar o ingresar, o por haber recaudado indebidamente un impuesto que la Sociedad no estaba obligada a pagar;

(iv) el Proveedor deberá aportar un formulario IRS W-9 cumplimentado o, cuando el Proveedor sea una persona extranjera, el certificado aplicable de la serie IRS W-8 (incluido el formulario W-8BEN-E), antes del primer pago. La Sociedad podrá retener e ingresar cualquier importe exigido al amparo de los capítulos 3, 4 o 61 del Internal Revenue Code, y todo importe así retenido se considera abonado al Proveedor. El Proveedor deberá facilitar cualquier solicitud de aplicación de convenio, número de identificación fiscal estadounidense y documentación necesarios para reducir o eliminar la retención; y

(v) el Proveedor responde de todos los impuestos que graven sus propios ingresos, bienes, personal y operaciones, y de todas las obligaciones de retención que nazcan en su propia jurisdicción.

(f) **Derechos, aranceles y gravámenes.** El Precio comprende todos los derechos de aduana, aranceles, derechos antidumping y compensatorios, medidas de salvaguardia de la sección 201, derechos de las secciones 232 y 301, merchandise processing y harbor maintenance fees, tasas de importación, gastos de agente de aduanas y gravámenes. **El Proveedor asume el riesgo de cualquier incremento de cualquiera de dichos derechos, aranceles o gravámenes que entre en vigor con posterioridad a la fecha del Pedido y no podrá repercutir dicho incremento a la Sociedad.** Cuando cualquiera de dichos derechos, aranceles o gravámenes se reduzca, devuelva, condone, excluya o suprima con posterioridad a la fecha del Pedido, incluso mediante exclusión, resolución administrativa, liquidación retroactiva o devolución judicial, el Proveedor deberá trasladar el beneficio a la Sociedad.

(g) **Documentación aduanera.** El Proveedor deberá facilitar toda la documentación que la Sociedad requiera para actuar con la diligencia razonable exigida por 19 U.S.C. § 1484, para determinar el valor en aduana (incluida la valoración en primera venta cuando esté disponible), para solicitar cualquier devolución de derechos (duty drawback) al amparo de 19 U.S.C. § 1313, reembolso, remisión, tipo preferencial, exclusión o beneficio al amparo de cualquier acuerdo de libre comercio (incluido el Acuerdo entre Estados Unidos, México y Canadá), y para sustentar cualquier metodología de valoración o clasificación que la Sociedad adopte, y deberá cooperar a su propio coste en cualquier auditoría de CBP, Focused Assessment, requerimiento de información CF-28, notificación de actuación CF-29, reclamación administrativa, solicitud de resolución, procedimiento al amparo de la Enforce and Protect Act (19 U.S.C. § 1517) u otra investigación relativa a las Mercancías.

(h) **Divisa.** Todos los Precios se expresan y son pagaderos en **dólares estadounidenses (USD)**, salvo que el Pedido disponga otra cosa. El Proveedor asume todo el riesgo de conversión de divisa y de tipo de cambio, así como todos los gastos bancarios distintos de los cargados por el propio banco de la Sociedad.

(i) **Justificación.** El Proveedor deberá, a requerimiento por Escrito de la Sociedad, justificar cualquier cargo, reclamación de costes, reclamación por cancelación o repercusión económica de una Orden de Modificación por referencia a sus registros, y deberá facilitar a la Sociedad y a sus asesores un acceso razonable a dichos registros a tal fin.

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## 4. Pago y Compensación

(a) **Inexistencia de pago anticipado.** La Sociedad no paga por anticipado salvo que así se acuerde específicamente por Escrito por un Representante Autorizado. Cuando la Sociedad acepte pagar por anticipado, el importe abonado quedará en poder del Proveedor como deuda frente a la Sociedad, exigible a requerimiento, hasta que las Mercancías correspondientes sean entregadas y Aceptadas o los Servicios correspondientes sean ejecutados y Aceptados. La Sociedad podrá exigir un aval bancario, una carta de crédito standby emitida por un banco estadounidense aceptable para la Sociedad y sujeta a las ISP98 o a las UCP 600, una fianza (surety bond) o una garantía de la sociedad matriz como condición para cualquier pago anticipado.

(b) **Facturas.** El Proveedor deberá emitir una factura separada por cada Pedido, con posterioridad a la entrega, indicando el número de Pedido, las referencias de las líneas, los números de referencia, las cantidades, los identificadores de lote o de serie, la referencia de entrega, el número de identificación fiscal del Proveedor y cualquier otra información que la Sociedad razonablemente requiera. La factura que no cumpla la presente cláusula, o que se refiera a Mercancías o Servicios no entregados de conformidad con el Contrato, no se considera correctamente emitida y el plazo de pago no comenzará a computarse hasta que se reciba una factura conforme.

(c) **Condiciones de pago.** La Sociedad abonará las facturas correctamente emitidas, íntegramente y en fondos disponibles, dentro de los **sesenta (60) días** siguientes a la más tardía de las siguientes fechas: la de recepción de una factura correctamente emitida y la de la Aceptación de las Mercancías o Servicios correspondientes (**Net 60**). Cuando un Pedido establezca condiciones distintas, incluido un descuento por pronto pago, se aplicarán dichas condiciones.

(d) **Medio de pago.** La Sociedad paga mediante ACH o transferencia bancaria a la cuenta notificada por el Proveedor por Escrito, o según se acuerde por Escrito de otro modo. La Sociedad podrá exigir la verificación independiente y por canal distinto (out-of-band) de cualquier cambio en los datos bancarios del Proveedor antes de efectuar el pago, y cualquier retraso atribuible a dicha verificación no constituye incumplimiento del Contrato. El Proveedor asume el riesgo de cualquier pago desviado como consecuencia de una comunicación fraudulenta o comprometida originada en los sistemas o el personal del Proveedor.

(e) **Compensación.** La Sociedad podrá, en cualquier momento y sin previo aviso, compensar o deducir de cualquier importe debido al Proveedor cualquier suma que el Proveedor adeude a la Sociedad o a cualquier miembro del Grupo, en virtud del Contrato o de cualquier otro acuerdo, presente o futuro, líquida o ilíquida, y con independencia de que nazca por vía de daños y perjuicios, reconvención, deuda, indemnidad o cualquier otro concepto. El Proveedor no podrá compensar, deducir, retener ni aplicar importe alguno contra ninguna suma debida a la Sociedad. Se conserva el derecho de la Sociedad a deducir del precio los daños derivados del incumplimiento al amparo del UCC § 2-717, que se añade a la presente cláusula. **Las Partes reconocen que, si el Proveedor pasa a ser deudor al amparo del Bankruptcy Code, el § 553 de dicho Código conserva únicamente los derechos de compensación mutuos anteriores a la solicitud y que una compensación «triangular» frente a importes debidos a otro miembro del Grupo puede no resultar exigible; en consecuencia, el Proveedor se obliga, como obligación separada e independiente, a abonar a la Sociedad a requerimiento cualquier importe debido a cualquier miembro del Grupo, quedando cada uno de dichos importes cedido a la Sociedad cuando ésta así lo decida por Escrito.**

(f) **Importes controvertidos.** El plazo de pago no tiene carácter esencial. La Sociedad podrá retener el pago de cualquier importe controvertido, y de cualquier importe susceptible de compensación, reconvención o reclamación por indemnidad, sin penalización ni intereses, hasta que se resuelva la controversia.

(g) **Intereses.** No se devengarán intereses sobre las facturas vencidas salvo los que conceda un tribunal competente o, cuando se opte por el arbitraje al amparo de la cláusula 25(g), un tribunal arbitral, y el Proveedor no tendrá derecho a cobrar ni reclamar interés de demora punitivo, tasa por pago tardío, gasto de recobro ni gasto de cobranza. **Cuando un tribunal judicial o arbitral conceda intereses sobre un importe vencido, las Partes acuerdan que el tipo de dicho interés será** el menor de los siguientes: el ocho por ciento (8 %) anual, el tipo legal previsto en 6 _Del. C._ § 2301 (esto es, cinco por ciento (5 %) por encima del tipo de descuento de la Reserva Federal) y el tipo máximo lícito conforme a cualquier norma estatal de usura aplicable.

(h) **Prohibición de suspensión por importes retenidos.** El Proveedor no podrá suspender, retrasar, reducir ni resolver el suministro de Mercancías o Servicios, ejercitar derecho de retención alguno (incluidos los del almacenista, transportista, artesano o reparador), el derecho de detención en tránsito del UCC § 2-705, ni el derecho de reclamación del UCC § 2-702 o del § 546(c) del Bankruptcy Code, ni retener documentación, utillaje, datos o Derechos de Propiedad Intelectual e Industrial, por razón de cualquier importe que la Sociedad haya retenido al amparo de la cláusula 4(f) o compensado al amparo de la cláusula 4(e). El Proveedor renuncia a todos dichos derechos de retención y derechos en la máxima medida permitida por la ley, y deberá obtener una renuncia correspondiente de cada uno de sus subcontratistas, almacenistas, transportistas y suministradores de materiales.

(i) **Derechos de la Sociedad en materia de pagos.** Sin limitar ningún otro derecho, la Sociedad podrá: (i) retener el pago de cualquier parte controvertida de una factura, y de cualquier factura correspondiente a Mercancías o Servicios no entregados o no ejecutados de conformidad con el Contrato; (ii) compensar cualquier responsabilidad del Proveedor frente a la Sociedad, incluidas las penalizaciones por demora, los Costes de Retirada y el coste de la operación de reemplazo al amparo del UCC § 2-712, contra cualquier factura; y (iii) tener el Contrato por resuelto cuando el Proveedor no entregue de conformidad con el calendario acordado.

(j) **Cesión de créditos y UCC § 9-406.** El Proveedor no podrá ceder, factorizar, descontar, titulizar, pignorar ni disponer de otro modo de ningún crédito que le corresponda en virtud del Contrato sin el previo consentimiento por Escrito de la Sociedad. **Las Partes reconocen que el UCC § 9-406(d) priva de eficacia a una cláusula de esta naturaleza frente al cesionario de una cuenta o de un payment intangible, y que ninguna cesión prohibida por la presente cláusula constituye un incumplimiento ni da lugar a remedio alguno en la medida de dicho artículo.** En consecuencia: (i) la Sociedad no está obligada a pagar a ninguna Persona distinta del Proveedor mientras no reciba una notificación autenticada de la cesión que cumpla el UCC § 9-406(a) y (b), junto con la prueba de la cesión razonablemente satisfactoria para la Sociedad; (ii) todas las reclamaciones, excepciones, recoupments y derechos de compensación que asistan a la Sociedad frente al Proveedor, nacidos antes o después de la notificación, serán oponibles a cualquier cesionario en la máxima medida permitida por los UCC §§ 9-404 y 9-406, y el Proveedor deberá asegurar que ningún cesionario los adquiera libres de ellos; (iii) el Proveedor deberá notificar por Escrito a la Sociedad, con una antelación no inferior a diez (10) Días Hábiles, cualquier propuesta de cesión, factorización o mecanismo de financiación de la cadena de suministro; y (iv) el Proveedor no podrá celebrar ningún acuerdo que exija a la Sociedad otorgar renuncia, reconocimiento, compromiso directo o confirmación alguna de un crédito no controvertido.

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## 5. Especificación, Tolerancias y Calidad

(a) **Conformidad.** Las Mercancías y los Servicios deberán ser conformes en todos sus extremos con la Especificación, con cualquier muestra o aprobación de preserie otorgada por la Sociedad, y con todas las normas aplicables identificadas en el Pedido. Las Partes acuerdan que la regla del cumplimiento perfecto (perfect tender rule) del UCC § 2-601 se aplica sin matización alguna, y que cualesquiera Mercancías u ofrecimiento de entrega que no sean conformes con el Contrato en cualquier aspecto podrán rechazarse al amparo de la cláusula 8.

(b) **Modificación ordenada por la Sociedad.** La Sociedad podrá exigir en cada momento al Proveedor que modifique la Especificación cuando ello sea necesario para cumplir cualquier exigencia de seguridad o legal aplicable, o cuando la modificación no afecte sustancialmente a la calidad, el coste o la aptitud para su finalidad de las Mercancías. En la máxima medida permitida por la ley, la Sociedad no responde frente al Proveedor de ninguna pérdida derivada de una modificación de esa naturaleza.

(c) **Prohibición de cambios unilaterales.** El Proveedor no podrá, sin el previo consentimiento por Escrito de la Sociedad: (i) modificar el diseño, los materiales, los componentes, la formulación, el firmware o el software de las Mercancías; (ii) modificar ningún proceso de fabricación, método de ensayo o procedimiento de control de calidad; (iii) modificar el lugar de fabricación, montaje, ensayo o inspección final; (iv) modificar ningún subproveedor de un componente crítico; ni (v) descatalogar o sustituir Mercancía alguna. El Proveedor deberá notificar por Escrito a la Sociedad con una antelación no inferior a **doce (12) meses** antes de descatalogar cualesquiera Mercancías, y deberá ofrecer a la Sociedad una última oportunidad de compra y el suministro continuado de repuestos durante un plazo no inferior a **cinco (5) años** desde la última entrega. Todo cambio comprendido en los apartados (i) a (iv) realizado sin consentimiento constituye un incumplimiento sustancial. El descatalogado o la sustitución comprendidos en el apartado (v) constituyen un incumplimiento sustancial cuando se realicen sin consentimiento y sin cumplir las obligaciones de preaviso, última oportunidad de compra y repuestos previstas en la presente cláusula 5(c). Cuando un cambio, descatalogado o sustitución comprendidos en los apartados (i) a (v) afecte al país de origen, al lugar de fabricación o a una certificación otorgada a la Sociedad, activará además las cláusulas 17(d), 17(e) y 17(f), haya consentido o no la Sociedad.

(d) **Tolerancia de longitud.** Salvo que el Pedido disponga otra cosa, el cable deberá suministrarse dentro de una tolerancia de longitud de **−0 % a +2 %** de la longitud pedida. El Proveedor deberá facturar la longitud efectivamente suministrada y no podrá facturar longitud alguna que exceda de la tolerancia indicada sin el previo consentimiento por Escrito de la Sociedad. Toda longitud suministrada en exceso de la tolerancia se suministra a riesgo y coste del Proveedor. Queda excluido todo uso mercantil o práctica reiterada que permita una variación comercialmente razonable de la cantidad, en la medida en que resulte incompatible con la presente cláusula.

(e) **Marcado de longitud y normas aplicables.** El cable deberá llevar marcado secuencial de longitud de conformidad con la norma especificada en el Pedido, y las longitudes marcadas deberán ser exactas dentro de la tolerancia prevista en la cláusula 5(d). Salvo que el Pedido disponga otra cosa, las normas aplicables son: **Telcordia GR-20-CORE** (requisitos genéricos para fibra óptica y cable de fibra óptica) y **ANSI/ICEA S-87-640** (cable de fibra óptica de planta exterior), incluidos sus requisitos de marcado secuencial de longitud, marcado tanto en pies como en metros; **ANSI/ICEA S-104-696** para cable de interior-exterior; **ANSI/TIA-598-D** para el código de colores de la fibra óptica; la serie **ANSI/TIA-568** para cableado de edificios; y, respecto de cualesquiera Mercancías destinadas a un proyecto financiado por el USDA Rural Utilities Service, la especificación RUS aplicable enumerada en 7 C.F.R. § 1755.900 y el RUS Bulletin 1753F-601. El marcado de la cubierta deberá incluir la identificación del fabricante, el año de fabricación, el número y tipo de fibras, y la designación de listado aplicable del National Electrical Code (NFPA 70) conforme al Artículo 770 (por ejemplo OFN, OFNR, OFNP, OFNG o la designación conductiva correspondiente), junto con la marca de un Nationally Recognized Testing Laboratory («NRTL») reconocido por OSHA al amparo de 29 C.F.R. § 1910.7 que acredite el listado conforme a **UL 1651** o **UL 444**, según proceda.

(f) **Sistema de calidad.** El Proveedor deberá mantener un sistema documentado de gestión de la calidad adecuado a las Mercancías y los Servicios, certificado conforme a ISO 9001 o, cuando el Pedido así lo exija, a TL 9000, deberá aplicar procedimientos documentados de inspección de entrada, control en proceso, inspección final y calibración trazables al NIST o a otro instituto nacional de metrología, y deberá notificar con prontitud a la Sociedad cualquier pérdida, suspensión o modificación material adversa de cualquier certificación, listado o acreditación de la que sea titular.

(g) **Acceso para inspección y auditoría.** El Proveedor deberá, con preaviso razonable, facilitar a la Sociedad, a sus Clientes, a sus asesores y a cualquier regulador el acceso a cualesquiera instalaciones en las que las Mercancías se fabriquen, ensayen, almacenen o manipulen, así como al personal, registros, procesos y datos de calidad pertinentes, a fin de inspeccionar, ensayar, auditar o verificar el cumplimiento del Contrato. El Proveedor deberá procurar derechos de acceso equivalentes respecto de sus subproveedores. Ninguna inspección, auditoría, ensayo, aprobación o falta de ejercicio de cualquiera de dichos derechos libera al Proveedor de obligación alguna ni limita derecho alguno de la Sociedad, y ninguna de dichas inspecciones o aprobaciones constituye Aceptación a los efectos del UCC § 2-606.

(h) **Ensayos y certificación.** El Proveedor deberá realizar los ensayos exigidos por la Especificación y por la buena práctica del sector, y deberá suministrar con cada entrega los resultados de los ensayos, los registros de los ensayos de aceptación en fábrica, los certificados de conformidad y los registros de calibración exigidos por el Pedido. Cuando el Pedido exija una inspección de primer artículo o la aprobación de una muestra de preserie, el Proveedor no podrá iniciar la producción hasta que la Sociedad haya otorgado su aprobación por Escrito, y dicha aprobación no constituye Aceptación ni libera al Proveedor de ninguna obligación de garantía.

(i) **Registros.** El Proveedor deberá conservar todos los registros de producción, ensayo, inspección, trazabilidad, calidad y subproveedores relativos a las Mercancías durante un plazo no inferior a **diez (10) años** desde la última entrega, y deberá facilitar copias a la Sociedad, a requerimiento, en el plazo de cinco (5) Días Hábiles. Cuando cualesquiera Mercancías se suministren para un proyecto financiado en todo o en parte con ayudas financieras federales, el Proveedor deberá cumplir además los requisitos de conservación y acceso a los registros de 2 C.F.R. § 200.334 y § 200.337, y cualquier plazo más largo exigido por la resolución de concesión.

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## 6. Embalaje, Etiquetado y Documentación

(a) **Embalaje.** Las Mercancías deberán embalarse, protegerse, paletizarse, bobinarse o enrollarse en tambores de modo que lleguen al Punto de Entrega indemnes y en buen estado, que resistan el modo y la duración previstos del transporte, la manipulación y el almacenamiento, y que permitan una manipulación mecánica segura. El embalaje deberá cumplir el Pedido y todos los requisitos aplicables en materia de transporte, cuarentena, tratamiento de la madera y residuos de envases, incluidos:

(i) el tratamiento térmico o la fumigación y el marcado conforme a la **NIMF 15 (ISPM 15)** de todo el material de embalaje de madera, según exigen el USDA APHIS y CBP al amparo de 7 C.F.R. § 319.40 y 7 C.F.R. § 319.40-3;

(ii) los requisitos de declaración de la **Lacey Act** (16 U.S.C. §§ 3371–3378) respecto de cualquier producto vegetal o de madera, incluida la presentación de una declaración PPQ Form 505 cuando resulte exigible;

(iii) las restricciones de metales pesados en materia de **Toxics in Packaging** promulgadas por los Estados que han adoptado el modelo del Toxics in Packaging Clearinghouse (que restringe el plomo, el cadmio, el mercurio, el cromo hexavalente, las PFAS y los ortoftalatos en los envases y sus componentes), debiendo el Proveedor aportar un certificado de conformidad a requerimiento;

(iv) las normas estatales de responsabilidad ampliada del productor en materia de envases, incluidas la de Maine 38 M.R.S. § 2146, la de Oregón SB 582 (ORS ch. 459A), la de Colorado HB22-1355 (C.R.S. § 25-17-1001 _et seq._), la de California SB 54 (Pub. Res. Code § 42041 _et seq._), y las de Minnesota y Maryland, debiendo el Proveedor facilitar los datos de composición de materiales, peso y reciclabilidad que la Sociedad necesite para elaborar cualquier declaración de productor; y

(v) cualquier advertencia exigida por la Proposition 65 de California (Cal. Health & Safety Code § 25249.6) en la forma prescrita por 27 C.C.R. §§ 25601–25607.

El Proveedor deberá cumplir los requisitos en materia de envases, residuos de envases y responsabilidad del productor de cada Estado de entrega y de resuministro ulterior que la Sociedad le notifique.

(b) **Bobinas, tambores y embalaje retornable.** Las bobinas, tambores, palés y demás embalaje están comprendidos en el Precio y pasan a ser propiedad de la Sociedad en el momento de la entrega, salvo que el Pedido los identifique como retornables e indique las condiciones de devolución y el eventual abono. La Sociedad no responde de ninguna fianza, alquiler, demora, detención o cargo por no devolución de bobinas, tambores o palés, salvo que se indique en el Pedido.

(c) **Etiquetado y marcado.** Cada bulto, bobina, tambor y unidad deberá llevar un marcado legible y duradero con el número de Pedido, la referencia de la Sociedad, la referencia del Proveedor, la descripción, la cantidad o longitud, el identificador de lote, partida, bobina o número de serie, la fecha de fabricación, el país de origen de conformidad con la cláusula 17(d), y todos los marcados de manipulación, almacenamiento, elevación y seguridad exigidos por el Pedido o por la ley, incluidos cualquier identificador FCC o marcado de Supplier's Declaration of Conformity exigido al amparo de 47 C.F.R. Part 2, cualquier marca de listado NRTL, y cualquier etiqueta de producto láser exigida por 21 C.F.R. § 1040.10.

(d) **Documentación.** Cada entrega deberá ir acompañada de un albarán en el que conste el número de Pedido y se identifique el contenido por línea de pedido, así como de todos los certificados de conformidad, resultados de ensayos, registros de calibración, instrucciones de instalación y mantenimiento, documentación de garantía, fichas de datos de seguridad en el formato de 16 secciones exigido por la OSHA Hazard Communication Standard (29 C.F.R. § 1910.1200(g)), declaraciones de conformidad, declaraciones de origen y marcados reglamentarios exigidos por el Pedido o por la ley. Cuando cualquier documento deba suministrarse a un Cliente junto con las Mercancías, el Proveedor deberá suministrarlo en una forma apta para su suministro ulterior.

(e) **Mercancías peligrosas y comunicación de peligros.** Cuando cualesquiera Mercancías estén clasificadas como peligrosas, nocivas o restringidas para el transporte, el Proveedor deberá clasificarlas, embalarlas, marcarlas, etiquetarlas, señalizarlas, documentarlas y declararlas de conformidad con: las **U.S. DOT Hazardous Materials Regulations**, 49 C.F.R. Parts 100–185, y los requisitos de formación del expedidor de 49 C.F.R. Part 172 Subpart H; las **Instrucciones Técnicas de la OACI y las IATA Dangerous Goods Regulations** para el transporte aéreo; y el **IMDG Code** para el transporte marítimo. El Proveedor deberá asimismo cumplir la **OSHA Hazard Communication Standard**, 29 C.F.R. § 1910.1200, alineada con el Sistema Globalmente Armonizado, y la **Toxic Substances Control Act** (15 U.S.C. §§ 2601 _et seq._), incluida la certificación de importación del § 13 conforme a 19 C.F.R. § 12.121. El Proveedor deberá notificar por Escrito a la Sociedad, antes de la expedición, cualesquiera Mercancías así clasificadas, incluidas las baterías de litio, los productos láser y los aerosoles.

(f) **Discrepancias.** Cualquier discrepancia entre las Mercancías entregadas y el albarán, o entre cualquiera de ellos y el Pedido, deberá ser subsanada por el Proveedor a su propio coste inmediatamente después de la comunicación de la Sociedad.

(g) **Embalaje no conforme.** El incumplimiento de la presente cláusula 6 constituye una falta de conformidad del ofrecimiento de entrega con el Contrato a los efectos del UCC § 2-601, y la Sociedad podrá rechazar la entrega al amparo de la cláusula 8, o exigir al Proveedor que reembale, reetiquete o vuelva a documentar a costa del Proveedor, y podrá reclamar del Proveedor todos los costes en que incurra por hacerlo ella misma.

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## 7. Entrega, Propiedad y Riesgo

(a) **Carácter esencial del plazo.** El Proveedor deberá entregar las Mercancías y ejecutar los Servicios en la fecha o dentro del plazo indicados en el Pedido. **El plazo de entrega y de ejecución tiene carácter esencial.**

(b) **Modalidad de entrega.** Salvo que el Pedido disponga otra cosa:

(i) en las expediciones transfronterizas, las Mercancías se suministran en condiciones **Delivered Duty Paid (DDP), Incoterms® 2020**, en el Punto de Entrega designado en el Pedido, entendiéndose por lugar designado la dirección postal completa del Punto de Entrega;

(ii) en las expediciones que circulan íntegramente dentro de los Estados Unidos, las Mercancías se suministran en condiciones **F.O.B. Destination, flete pagado y asumido, hasta el Punto de Entrega designado en el Pedido**, constituyendo un contrato de destino a los efectos de los **UCC §§ 2-319(1)(b) y 2-503(3)**, de modo que el Proveedor asume el coste y el riesgo de poner las Mercancías en posesión del transportista, del transporte y del ofrecimiento de entrega en el Punto de Entrega; y

(iii) cuando un Pedido utilice «FOB» sin invocar expresamente los Incoterms® 2020, se aplicará el UCC § 2-319 y «FOB» significará F.O.B. Destination. Cuando un Pedido invoque expresamente una regla de los Incoterms® 2020, dicha regla prevalecerá sobre el UCC § 2-319 a efectos de la asignación de costes y riesgos, pero no desplazará la cláusula 7(g) en cuanto a la transmisión de la propiedad.

El Proveedor responde del coste de la carga, el transporte, el seguro, el despacho de aduanas, las obligaciones del importador registrado (salvo que el Pedido designe a la Sociedad como importador registrado), los derechos y la descarga.

(c) **Modalidades de entrega.** La entrega deberá efectuarse en el Punto de Entrega dentro del horario de recepción indicado en el Pedido o notificado de otro modo por la Sociedad por Escrito, de conformidad con cualquier requisito de reserva, cita, acceso o seguridad notificado por la Sociedad para la recepción de entregas en el Punto de Entrega. La entrega efectuada al margen de dichas modalidades podrá ser rechazada a coste y riesgo del Proveedor.

(d) **Cantidad y plazos.** El Proveedor no podrá entregar anticipadamente, tardíamente, por defecto ni por exceso sin el previo consentimiento por Escrito de la Sociedad. Las Mercancías entregadas anticipadamente podrán ser rechazadas, o bien aceptadas y almacenadas a riesgo y coste del Proveedor, venciendo el pago como si hubieran sido entregadas en la fecha debida. Las Mercancías entregadas en exceso de la cantidad pedida podrán ser devueltas a riesgo y coste del Proveedor, y la Sociedad no está obligada a pagarlas. La aceptación por la Sociedad de cualquier parte de un ofrecimiento no conforme no constituye aceptación del resto a los efectos del UCC § 2-601(c).

(e) **Entregas parciales.** La Sociedad podrá exigir la entrega por entregas parciales. **Las Partes modifican expresamente el UCC § 2-612 en la máxima medida permitida por el UCC § 1-302: cada entrega parcial deberá ser conforme con el Contrato en todos sus extremos, la Sociedad podrá rechazar cualquier entrega parcial no conforme, menoscabe o no sustancialmente la falta de conformidad el valor de dicha entrega parcial, y toda entrega parcial no conforme menoscaba sustancialmente el valor de la totalidad del Contrato.** Cada entrega parcial forma no obstante parte de un único Contrato, y la falta de entrega por el Proveedor de cualquiera de dichas entregas parciales de conformidad con el Contrato faculta a la Sociedad para resolver la totalidad del Contrato. La aceptación por la Sociedad de cualquier entrega parcial no constituye una rehabilitación del Contrato a los efectos del UCC § 2-612(3).

(f) **Retraso en la entrega y penalizaciones por demora.** Si el Proveedor no entrega en la fecha debida, entonces, sin limitación de cualquier otro derecho, la Sociedad podrá: (i) resolver el Contrato o la parte afectada del mismo con efecto inmediato mediante notificación por Escrito; (ii) reclamar del Proveedor los costes y gastos de la operación de reemplazo al amparo del UCC § 2-712, consistente en mercancías o servicios de sustitución de descripción y calidad similares, incluido cualquier exceso sobre el Precio, el flete urgente y los costes internos, junto con los daños incidentales y consecuenciales del UCC § 2-715; y (iii) reclamar cualquier pérdida que sufra en virtud de cualquier contrato con un Cliente como consecuencia del retraso, acordando las Partes que el resuministro de las Mercancías a los Clientes por la Sociedad es conocido por el Proveedor y que dicha pérdida se encuentra dentro de la contemplación de las Partes.

**Sólo será exigible una penalización por demora cuando el Pedido la establezca.** Cuando el Pedido establezca una penalización por demora, dicha penalización será exigible por cada semana o fracción de semana de retraso. **Cuando el Pedido establezca una penalización por demora pero no indique su tipo, el tipo será del cero coma cinco por ciento (0,5 %) del Precio de las Mercancías o Servicios retrasados por cada semana o fracción de semana de retraso, con un límite del diez por ciento (10 %) del Precio de las Mercancías o Servicios retrasados.** No será exigible penalización por demora alguna en virtud de un Pedido que no la establezca, y la ausencia de penalización por demora no afecta a ningún otro derecho o remedio de la Sociedad.

**La penalización por demora constituye un pago provisional a cuenta de los daños que la Sociedad sufra por razón del retraso. No constituye una cláusula penal liquidatoria de daños, no es una estimación anticipada de la pérdida acordada en sustitución de la indemnización de daños, no constituye un remedio exclusivo, y no limita ni acota el resarcimiento de la Sociedad por el retraso.** Toda penalización por demora abonada o abonada en cuenta respecto de un retraso se imputa a, y reduce en el mismo importe, los daños que la Sociedad recupere por ese mismo retraso, de modo que la Sociedad no sea compensada dos veces por la misma pérdida. Una vez determinados definitivamente los daños de la Sociedad por dicho retraso, ya sea por acuerdo, sentencia o laudo, la Sociedad deberá reembolsar al Proveedor a requerimiento la parte de la penalización por demora que exceda de dichos daños. **A fin de que la penalización opere como pago a cuenta y no como suma retenida en sustitución de la indemnización de daños, el Proveedor podrá, mediante requerimiento por Escrito, exigir a la Sociedad que evalúe sus daños por dicho retraso. Dicho requerimiento podrá formularse en cualquier momento a partir de los doce (12) meses siguientes a la primera de las siguientes fechas: (A) la entrega de las Mercancías retrasadas o la finalización de los Servicios retrasados, (B) la resolución o cancelación de la parte afectada del Pedido, y (C) la fecha en que la entrega o la ejecución fueran exigibles conforme al Pedido, de modo que un incumplimiento continuado de la entrega no difiera el derecho del Proveedor a solicitar una evaluación. Dentro de los treinta (30) días siguientes al requerimiento, la Sociedad deberá bien reembolsar íntegramente la penalización por demora, bien notificar por Escrito al Proveedor los daños que evalúe de buena fe por dicho retraso, con el detalle suficiente para identificar cada concepto de pérdida y el importe atribuido a él; y toda parte de la penalización por demora que exceda del importe así notificado será reembolsable a requerimiento.** La notificación prevista en la frase anterior no impide a la Sociedad reclamar o recuperar posteriormente daños por dicho retraso en exceso del importe notificado, pero únicamente en la medida de las pérdidas que no estuvieran, ni pudieran razonablemente haber estado, incluidas en la evaluación en la fecha de la notificación. Las Partes adoptan dicho planteamiento porque la Sociedad tiene un interés legítimo en la puntualidad de la entrega que va más allá del Precio de las Mercancías retrasadas: su pérdida derivada de la entrega tardía de cable de fibra de planta exterior se mide por sus calendarios de despliegue, sus compromisos con los Clientes y su exposición a los Costes de Retirada, y no por el precio del cable, y puede exceder sustancialmente de cualquier porcentaje del Precio. Los demás derechos y remedios de la Sociedad se conservan íntegramente, incluidos sus derechos al amparo de las cláusulas 7(f)(i) a 7(f)(iii), de la cláusula 8, de la cláusula 10 y de la cláusula 13, así como sus derechos respecto de cualquier Defecto, Retirada del Mercado, incumplimiento de las cláusulas 15, 16, 17 o 18, o cualquier indemnidad. Si un tribunal declarara inexigible la penalización por demora, se tendrá por no puesta y la Sociedad podrá reclamar sin limitación sus daños efectivos por el retraso.

(g) **Propiedad y riesgo.** La propiedad de las Mercancías y el riesgo de pérdida o daño de las mismas se transmiten a la Sociedad al completarse la entrega en el Punto de Entrega de conformidad con los UCC § 2-401(2)(b) y § 2-509(1)(b) o, cuando la Sociedad haya pagado por anticipado, en el primero de los siguientes momentos: la entrega o el momento del pago respecto de las Mercancías identificadas al Contrato conforme al UCC § 2-501. La transmisión de la propiedad y del riesgo no constituye Aceptación. La special property y el interés asegurable de la Sociedad sobre las Mercancías identificadas, y sus derechos al amparo de los UCC §§ 2-501, 2-502 y 2-716(3), nacen con la identificación y no resultan afectados por la presente cláusula.

(h) **Inexistencia de garantía real del Proveedor — Artículo 9 del UCC.** La presente cláusula 7(h) se aplica únicamente a las garantías reales, inscripciones y registros que invoquen un derecho del Proveedor o de una Persona que reclame a través del Proveedor, y no limita la cláusula 7(m). En la máxima medida permitida por la ley:

(i) ni las presentes Condiciones ni ningún Contrato crean ni originan garantía real, retención o reserva de dominio, purchase money security interest, consignación, derecho de retención, prenda ni otro gravamen alguno a favor del Proveedor sobre las Mercancías, sobre cualesquiera productos derivados de las Mercancías, ni sobre cualquier otro bien de la Sociedad. Toda reserva de dominio del Proveedor queda limitada en sus efectos a la reserva de una garantía real al amparo del **UCC § 2-401(1)**, y dicha garantía real queda liberada con la entrega;

(ii) el Proveedor **no está autorizado** en el sentido del **UCC § 9-509** para presentar, y no podrá presentar, ningún financing statement inicial (UCC-1), modificación, continuación u otro registro que designe a la Sociedad como deudora e invoque un derecho del Proveedor o de cualquier Persona que reclame a través del Proveedor, ya sea ante el Wyoming Secretary of State (que es la oficina de inscripción conforme al **UCC § 9-501(a)(2)** y al **§ 9-307(e)** para una registered organization constituida al amparo del Derecho del Estado de Wyoming, estando la Sociedad así constituida y localizada por tanto en dicho Estado a los efectos del § 9-307(e)) o ante cualquier otra oficina de inscripción, y cualquier registro de esa naturaleza que se presente carece de autorización y de eficacia al amparo del **UCC § 9-510(a)**;

(iii) si el Proveedor presentara cualquiera de dichos registros, deberá presentar una declaración de cancelación (termination statement) al amparo del **UCC § 9-513** dentro de los cinco (5) Días Hábiles siguientes al requerimiento por Escrito. Si no lo hiciera, la Sociedad podrá presentar una declaración de cancelación o una declaración correctora al amparo del **UCC § 9-518**, y el Proveedor responderá frente a la Sociedad al amparo del **UCC § 9-625(b) y (e)(3)** por su pérdida efectiva y por la sanción legal de quinientos dólares (500 $) por cada uno de dichos registros, y designa irrevocablemente a la Sociedad como su apoderada, con interés propio, para firmar y presentar cualquier registro necesario para cancelarlo;

(iv) los derechos del Proveedor como deudor al amparo de la Parte 6 del Artículo 9 no nacen de la presente cláusula 7(h); nacen de la garantía real otorgada por la cláusula 7(m), y se regulan en la cláusula 7(m)(v); y

(v) el Proveedor deberá, a su propio coste y con prontitud, hacer todo lo que la Sociedad razonablemente requiera, incluidos otorgar documentos, facilitar información, entregar cartas de cancelación y liberaciones de gravámenes, y presentar cancelaciones, para asegurar que cualquier derecho de esa naturaleza resulte inexigible, quede subordinado a los intereses de la Sociedad y de sus financiadores, o sea eliminado del registro de la oficina de inscripción correspondiente.

(i) **Mercancías conservadas antes de la entrega.** Cuando la Sociedad haya pagado o adquirido la propiedad de Mercancías que permanezcan en posesión del Proveedor, éste las conservará como bailee por cuenta de la Sociedad y deberá: (i) almacenarlas separadamente de todas las demás mercancías, de modo que sigan siendo fácilmente identificables como propiedad de la Sociedad; (ii) no retirar, borrar ni ocultar ninguna marca identificativa ni embalaje; (iii) mantenerlas en buen estado y aseguradas a todo riesgo por su valor íntegro de reposición, designando a la Sociedad como beneficiaria de la indemnización (loss payee); (iv) no constituir ni permitir derecho de retención o gravamen alguno sobre ellas, y deberá obtener de cualquier almacenista, arrendador o prestamista una subordinación y renuncia escritas al derecho de retención a favor de la Sociedad; y (v) notificar de inmediato a la Sociedad si el Proveedor queda incurso en un Supuesto de Insolvencia. El Proveedor deberá colocar un cartel visible que identifique las Mercancías como propiedad de ScaleFibre USA Inc., y deberá facilitar un reconocimiento escrito del depósito a requerimiento.

(j) **Recuperación.** Si antes de la entrega el Proveedor queda incurso en un Supuesto de Insolvencia, cesará de inmediato el derecho del Proveedor a disponer de cualesquiera Mercancías cuya propiedad corresponda a la Sociedad, y la Sociedad podrá exigir al Proveedor su entrega y, a falta de entrega inmediata, podrá acceder a cualesquiera instalaciones del Proveedor o de cualquier tercero en las que se encuentren almacenadas a fin de recuperarlas, sin alteración del orden público. El Proveedor deberá procurar el consentimiento de cualquier tercero ocupante para dicho acceso. **Cuando el Proveedor haya pasado a ser deudor al amparo del Bankruptcy Code, la Sociedad reconoce que resulta aplicable la suspensión automática del § 362 de dicho Código y que la Sociedad solicitará el levantamiento de la suspensión o la entrega (turnover) al amparo del § 542 antes de ejercitar la autotutela; el Proveedor se obliga a no oponerse a dicha solicitud, acepta que las Mercancías cuya propiedad corresponde a la Sociedad no forman parte de la masa conforme al § 541(a), y acepta que se conservan los derechos de la Sociedad al amparo de los UCC §§ 2-502 y 2-716(3).**

(k) **Materiales y utillaje cedidos gratuitamente.** Todos los materiales, componentes, utillaje, plantillas, dispositivos, patrones, matrices, moldes, equipos de ensayo, planos, software y datos facilitados por la Sociedad al Proveedor, así como todo el utillaje pagado por la Sociedad, ya sea separadamente o como parte del Precio, son y siguen siendo propiedad de la Sociedad. El Proveedor deberá conservarlos como bailee, mantenerlos identificados por separado y marcados como propiedad de la Sociedad, utilizarlos únicamente para el Contrato, mantenerlos asegurados y en buen estado a su propio coste, no gravarlos y entregarlos a requerimiento y a la resolución o expiración del Contrato.

(l) **Aplazamiento de la entrega.** La Sociedad podrá, mediante notificación por Escrito, aplazar la entrega de cualesquiera Mercancías por un máximo de **noventa (90) días**. Cuando así lo haga, el Proveedor deberá almacenar las Mercancías de forma segura, separada y asegurada, y la Sociedad reembolsará al Proveedor sus costes directos, razonables y documentados de almacenamiento correspondientes al período de aplazamiento que exceda de treinta (30) días, con sujeción a la regla de agregación de la cláusula 12(g).

(m) **Garantía real de respaldo e inscripciones cautelares.** Las Partes acuerdan lo siguiente:

(i) **Otorgamiento.** Como respaldo de, y sin perjuicio de, la posición de la Sociedad de que ostenta la propiedad plena, el Proveedor **otorga a la Sociedad una garantía real** sobre todas las Mercancías, trabajo en curso, materiales, componentes, utillaje, plantillas, dispositivos, patrones, matrices, moldes, equipos de ensayo, planos, software y datos sobre los que la Sociedad reclame la propiedad o respecto de los cuales ostente una special property al amparo de las cláusulas 7(g), 7(i) o 7(k), junto con todas sus accesiones y productos derivados, en garantía de la obligación del Proveedor de entregar dichos bienes a la Sociedad y de reembolsar todos los pagos previos, pagos anticipados y demás importes debidos a la Sociedad en virtud del Contrato o en relación con él. Dicha garantía real se otorga incondicionalmente y surte efecto y se constituye en la fecha de cada Pedido o, respecto de los bienes sobre los que el Proveedor adquiera derechos con posterioridad a dicha fecha, en el momento de la adquisición de dichos derechos por el Proveedor. **No queda condicionada a, diferida a, ni nace con, la eventual privación, rescisión o impugnación de la propiedad o de la special property de la Sociedad.** La garantía real queda automáticamente liberada, y todo financing statement presentado respecto de ella deberá cancelarse, en la medida y en el momento en que la propiedad o la special property de la Sociedad sobre los bienes correspondientes no resulte privada, rescindida, subordinada ni declarada no transmitida y las obligaciones garantizadas hayan sido cumplidas; la Sociedad presentará con prontitud una declaración de cancelación a tal efecto a requerimiento por Escrito del Proveedor.

(ii) **Contrato de garantía.** La presente cláusula 7(m) constituye un contrato de garantía (security agreement) a los efectos del **UCC § 9-102(a)(74)** y del **§ 9-203(b)(3)(A)**, el Proveedor ostenta derechos sobre el colateral, y se ha aportado valor. Cuando la Sociedad haya abonado la totalidad o parte del Precio de las Mercancías antes de la entrega, la garantía real será una purchase-money security interest sobre inventario a los efectos del **UCC § 9-103**, y el Proveedor deberá facilitar a la Sociedad la información y cooperación necesarias para cursar cualquier notificación exigida por el **UCC § 9-324(b)**.

(iii) **Inscripciones cautelares.** El Proveedor autoriza a la Sociedad, en el sentido del **UCC § 9-509(a)(1)**, a presentar uno o varios financing statements que designen al Proveedor como deudor y describan como colateral los bienes descritos en la cláusula 7(m)(i), junto con sus productos derivados. Toda inscripción de esa naturaleza tiene carácter meramente cautelar, se practica para dar publicidad a la propiedad y a la garantía real de la Sociedad y para protegerse frente a las facultades de rescisión de los §§ 544 y 547 del Bankruptcy Code, y se entiende sin perjuicio de la posición de la Sociedad de que ostenta la propiedad plena.

(iv) **Datos del deudor.** El Proveedor deberá facilitar a la Sociedad su denominación legal exacta tal como figura en su public organic record, su jurisdicción de constitución y su número de identificación como organización, y deberá notificar a la Sociedad cualquier cambio en cualquiera de ellos dentro de los cinco (5) Días Hábiles siguientes.

(v) **Renuncia posterior al incumplimiento a los derechos del deudor.** Los derechos del Proveedor, en su condición de deudor respecto de la garantía real otorgada por la cláusula 7(m)(i), a ser notificado antes de la disposición del colateral, a ser notificado de una propuesta de aceptación del colateral en satisfacción total o parcial de la obligación garantizada, a rescatar el colateral, a exigir una disposición comercialmente razonable, y a cualquier otro derecho nacido al amparo de la Parte 6 del Artículo 9 del UCC, **sólo podrán renunciarse mediante un acuerdo autenticado por el Proveedor con posterioridad al incumplimiento, según exige el UCC § 9-624, de modo que toda renuncia otorgada antes del incumplimiento carece de eficacia.** En consecuencia, el Proveedor se compromete a que, en cualquier momento a partir de la producción de un incumplimiento suyo, otorgará y autenticará con prontitud, a requerimiento por Escrito de la Sociedad, un acuerdo de renuncia a cada uno de dichos derechos en la máxima medida en que los **UCC §§ 9-602 y 9-624** permitan renunciar a ellos. Nada de lo previsto en la presente cláusula pretende renunciar a ningún derecho que el UCC § 9-602 declare irrenunciable, y la ineficacia de la presente cláusula no afecta a la validez de la garantía real otorgada por la cláusula 7(m)(i).

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## 8. Inspección, Aceptación y Rechazo

(a) **Inspección antes de la entrega.** La Sociedad podrá inspeccionar y ensayar las Mercancías en cualquier fase de la fabricación y antes de la expedición de conformidad con la cláusula 5(g), y podrá exigir al Proveedor que subsane a su costa cualquier falta de conformidad detectada antes de la expedición. Se conserva el derecho de inspección de la Sociedad al amparo del UCC § 2-513, que se ejercerá a costa del Proveedor cuando las Mercancías no sean conformes.

(b) **Inspección después de la entrega.** La Sociedad dispone de **treinta (30) días** desde la entrega, o desde los ensayos de Aceptación cuando el Pedido los prevea, para inspeccionar las Mercancías y notificar al Proveedor cualquier rechazo. Las Partes acuerdan, de conformidad con el **UCC § 1-302(b)**, que dicho plazo constituye un plazo razonable para inspeccionar y para rechazar a los efectos de los **UCC §§ 2-513, 2-602(1) y 2-606(1)**. La Sociedad no está obligada a inspeccionar ni ensayar las Mercancías, y ninguna inspección, ensayo, o falta de inspección o de ensayo, limita derecho alguno de la Sociedad al amparo de la cláusula 9 o de cualquier otra.

(c) **Aceptación.** Las Mercancías y los Servicios sólo se consideran Aceptados cuando la Sociedad notifica por Escrito la Aceptación o cuando expira sin rechazo el plazo previsto en la cláusula 8(b). La firma de un documento de entrega, la descarga, la manipulación, el almacenamiento, la transformación, el resuministro, el pago de cualquier factura o la transmisión de la propiedad o del riesgo no constituyen Aceptación a los efectos del UCC § 2-606, no constituyen un acto incompatible con la propiedad del Proveedor, y no constituyen aceptación de la calidad de las Mercancías.

(d) **Rechazo.** La Sociedad podrá rechazar cualesquiera Mercancías o Servicios que no sean conformes con el Contrato o con las garantías previstas en la cláusula 9(a), sea o no sustancial la falta de conformidad, y podrá rechazar la totalidad de una entrega, cualquier unidad comercial o cualquier parte de una entrega, de conformidad con el **UCC § 2-601**. El rechazo podrá efectuarse en cualquier momento durante el plazo previsto en la cláusula 8(b) o, en el caso de un Defecto no razonablemente detectable mediante inspección, en cualquier momento durante el Plazo de Garantía, mediante revocación de la aceptación al amparo del **UCC § 2-608**, y las Partes acuerdan que un Defecto oculto constituye una falta de conformidad cuyo descubrimiento se vio razonablemente dificultado por la dificultad de detectarlo antes de la aceptación y por las garantías dadas por el Proveedor. **El Proveedor no ostenta derecho alguno a subsanar un ofrecimiento no conforme al amparo del UCC § 2-508, salvo lo previsto en la cláusula 8(e) y en la cláusula 10, y el derecho de subsanación del Proveedor queda expresamente limitado al remedio que elija la Sociedad y al plazo indicado en la cláusula 10(c).**

(e) **Consecuencias del rechazo.** Si la Sociedad rechaza cualesquiera Mercancías o Servicios, el Proveedor deberá, a opción de la Sociedad y a su exclusiva costa, incluidos todos los costes de porte, seguro, derechos y eliminación, con prontitud: (i) sustituir las Mercancías rechazadas por Mercancías conformes; (ii) repararlas o volver a ejecutarlos a satisfacción de la Sociedad; o (iii) reembolsar íntegramente el Precio de las Mercancías o Servicios rechazados. Las Mercancías rechazadas quedan a riesgo del Proveedor desde el momento del rechazo, y las obligaciones de la Sociedad respecto de las Mercancías legítimamente rechazadas se limitan a las previstas en los UCC §§ 2-602(2) y 2-604. La Sociedad podrá revender las Mercancías legítimamente rechazadas al amparo del UCC § 2-711(3) para recuperar cualquier Precio anticipado y sus gastos.

(f) **Autorización de devolución.** El Proveedor deberá emitir una referencia de autorización de devolución inmediatamente después de la comunicación del rechazo, si bien el derecho de la Sociedad a rechazar y a obtener un remedio no queda condicionado a la emisión de dicha referencia ni resulta afectado por ningún retraso en su emisión.

(g) **Políticas de no devolución o de reposición en almacén.** La Sociedad no acepta ninguna política de «no devolución», «no cancelación», «no retornable», «no cancelable» o de «gastos de reposición en almacén» del Proveedor, salvo que se acuerde expresamente por Escrito y se indique en el Pedido. La Sociedad no responde de ninguna tasa de manipulación, cargo por reposición en almacén, tasa de inspección ni coste administrativo asociado a la devolución de Mercancías Defectuosas o no conformes.

(h) **Mercancías rechazadas no retiradas.** Si el Proveedor no retira ni acepta la devolución de las Mercancías rechazadas dentro de los catorce (14) días siguientes a la comunicación, la Sociedad podrá almacenarlas a riesgo del Proveedor y cobrar por el almacenamiento, o eliminarlas o destruirlas a costa del Proveedor. Todo coste de almacenamiento o eliminación constituye una deuda del Proveedor frente a la Sociedad.

(i) **Conservación de los remedios legales — Artículo 2 del UCC.** Los remedios previstos en la presente cláusula 8 se añaden, y no sustituyen, a todos los derechos y remedios del comprador previstos en el **Artículo 2 del UCC** y en Derecho o en equidad, incluidos: el rechazo (§ 2-601, § 2-602); la revocación de la aceptación (§ 2-608); la resolución, la recuperación del precio abonado, la operación de reemplazo y los daños de mercado (§§ 2-711, 2-712, 2-713); los daños por mercancías no conformes aceptadas (§ 2-714); los daños incidentales y consecuenciales (§ 2-715); el cumplimiento específico y la acción reivindicatoria (§ 2-716); y la deducción de los daños del precio (§ 2-717). Las Partes hacen constar que:

(i) **cuando la Sociedad haya aceptado las Mercancías, deberá notificar el incumplimiento dentro de un plazo razonable desde que la Sociedad lo descubra o debiera haberlo descubierto, conforme al UCC § 2-607(3)(a), en cuyo defecto quedará privada de remedio respecto de dichas Mercancías aceptadas.** Las Partes acuerdan, al amparo del UCC § 1-302(b), que la notificación cursada dentro de los sesenta (60) días siguientes a que la Sociedad o un Cliente descubran por primera vez el incumplimiento, o en cualquier momento dentro del Plazo de Garantía, si este último fuera posterior, constituye notificación cursada dentro de un plazo razonable. **El UCC § 2-607(3)(a) se aplica únicamente a las Mercancías aceptadas. Nada de lo previsto en la presente cláusula impone requisito alguno de notificación al rechazo de Mercancías por la Sociedad al amparo de la cláusula 8(d) y del UCC § 2-602, a su revocación de la aceptación al amparo del UCC § 2-608, ni a ninguna indemnidad;**

(ii) la Sociedad podrá llamar al proceso al Proveedor (vouching in) al amparo del **UCC § 2-607(5)** en cualquier acción entablada contra la Sociedad por un Cliente u otra persona respecto de las Mercancías, y el Proveedor quedará vinculado por toda apreciación de hechos común a ambos litigios si no comparece a defenderse; y

(iii) ninguna limitación de remedios, cláusula de remedio exclusivo, exoneración o reducción contractual del plazo de prescripción establecidas por el Proveedor resultan de aplicación al Contrato, y toda pretendida limitación carece de eficacia, incluso al amparo del **UCC § 2-719**. Todo remedio exclusivo que fracase en su finalidad esencial se tendrá por no puesto y quedará disponible la totalidad de los remedios del UCC (**UCC § 2-719(2)**).

(j) **Clasificación y cribado.** Cuando una entrega contenga Mercancías conformes y no conformes, la Sociedad podrá rechazar la totalidad de la entrega, o bien clasificar, cribar, ensayar o reprocesar la entrega, debiendo el Proveedor reembolsar los costes razonables de la Sociedad por hacerlo en concepto de daños incidentales al amparo del UCC § 2-715(1).

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## 9. Garantías del Proveedor

(a) **Garantías.** El Proveedor declara y garantiza que las Mercancías y los Servicios, en el momento de la entrega y durante todo el Plazo de Garantía: (i) serán conformes con la Especificación; (ii) estarán libres de defectos de diseño, material y ejecución; (iii) serán nuevos, no usados, legítimos, de fabricación actual, y no reacondicionados, refabricados, recuperados, procedentes del mercado gris ni falsificados; (iv) serán comerciables (merchantable) en el sentido del **UCC § 2-314** y aptos para la finalidad particular indicada en el Pedido y para cualquier finalidad particular que la Sociedad haya puesto en conocimiento del Proveedor en el sentido del **UCC § 2-315**, confiando la Sociedad en cada caso en la pericia y el criterio del Proveedor; (v) cumplirán las cláusulas 5, 6 y 17 y todas las leyes, normas técnicas, reglamentos y códigos aplicables en el país y el Estado de fabricación, en el país y el Estado de entrega y en cualquier país o Estado al que el Proveedor sepa o deba razonablemente saber que se destinan las Mercancías; (vi) se entregarán con un título bueno y legítimo, y libres de cualquier garantía real, derecho de retención u otro gravamen del que la Sociedad no tenga conocimiento, y libres de toda reclamación legítima por infracción, de conformidad con el **UCC § 2-312(1) y (3)**, garantías que se otorgan expresamente y no se excluyen; (vii) no infringirán los Derechos de Propiedad Intelectual e Industrial de ninguna Persona; (viii) serán seguros y se suministrarán con todas las advertencias, instrucciones e información de seguridad necesarias para su transporte, almacenamiento, instalación, uso, mantenimiento y eliminación seguros; (ix) podrán ser resuministrados por la Sociedad a un Cliente sin necesidad de trabajo, certificación o modificación adicionales; (x) cuando las Mercancías contengan software o firmware, estarán libres de código malicioso, de mecanismos de acceso no documentados, de credenciales incorporadas en el código y de telemetría no declarada, irán acompañadas de una lista de materiales del software (software bill of materials) en formato SPDX o CycloneDX, y se suministrarán con los derechos descritos en la cláusula 16(e); y (xi) en el caso de los Servicios, se ejecutarán con el grado de pericia, diligencia y cuidado exigible a un prestador debidamente cualificado y experimentado de servicios de esa clase, por Personal del Proveedor adecuadamente cualificado, formado y supervisado que sea titular de todas las licencias, permisos y acreditaciones exigidos para los Servicios, y con cumplimiento de toda la legislación aplicable, incluida la Occupational Safety and Health Act y sus reglamentos de desarrollo en cuanto resulten aplicables a las propias instalaciones y operaciones del Proveedor.

(b) **Plazo de Garantía.** El **Plazo de Garantía** de cualesquiera Mercancías es el período que expira en la más tardía de las siguientes fechas: (i) **doce (12) meses** desde la Entrega al Cliente de dichas Mercancías; y (ii) **veinticuatro (24) meses** desde la entrega de dichas Mercancías a la Sociedad, pero en ningún caso más tarde de **sesenta (60) meses** desde la entrega de dichas Mercancías a la Sociedad, **salvo que, cuando la Entrega al Cliente de dichas Mercancías se produzca después del cuadragésimo octavo (48.º) mes desde la entrega de dichas Mercancías a la Sociedad, el Plazo de Garantía de dichas Mercancías expire en cambio doce (12) meses después de dicha Entrega al Cliente. En ningún caso el Plazo de Garantía de cualesquiera Mercancías expira más tarde de ochenta y cuatro (84) meses desde la entrega de dichas Mercancías a la Sociedad, cualquiera que sea el momento en que se produzca la Entrega al Cliente de dichas Mercancías.** El Plazo de Garantía de los Servicios es de **doce (12) meses** desde la finalización de los Servicios o, cuando los Servicios se refieran a Mercancías, el Plazo de Garantía de dichas Mercancías, si éste fuera más largo. **Cada garantía prevista en la cláusula 9(a) constituye una garantía que se extiende explícitamente al funcionamiento futuro de las Mercancías a los efectos del UCC § 2-725(2), de modo que la acción por su incumplimiento nace cuando el incumplimiento se descubre o debiera haberse descubierto.**

(c) **Cobertura espejo.** Las Partes reconocen que la Sociedad resuministra las Mercancías y otorga a sus propios Clientes una garantía de doce (12) meses desde la Entrega al Cliente. El Plazo de Garantía previsto en la cláusula 9(b) tiene por objeto cubrir íntegramente la obligación de garantía ulterior de la Sociedad, cualquiera que sea el tiempo que las Mercancías permanezcan en el inventario de la Sociedad antes de la Entrega al Cliente, si bien queda sujeto en todo caso al límite máximo de ochenta y cuatro (84) meses desde la entrega a la Sociedad establecido en la cláusula 9(b), transcurrido el cual no subsiste Plazo de Garantía alguno respecto de dichas Mercancías. **Dicho límite máximo fija la duración del Plazo de Garantía de las Mercancías a las que resulta aplicable, y nada más. No acorta el nuevo Plazo de Garantía que la cláusula 9(h) inicia con la entrega de Mercancías reparadas o de sustitución, que se determina conforme a la cláusula 9(b) por referencia a la entrega de dichas Mercancías reparadas o de sustitución y lleva aparejado su propio límite máximo computado desde dicha entrega. Tampoco limita la cláusula 9(k), la cláusula 9(l), la cláusula 11(g), la cláusula 16(g) ni ninguna indemnidad otorgada en virtud del Contrato, ninguna de las cuales queda circunscrita al Plazo de Garantía.** El Proveedor no podrá rechazar una reclamación alegando que su propio plazo de garantía estándar, o el plazo de garantía de cualquier fabricante o subproveedor, ha expirado, siempre que la reclamación se formule dentro del Plazo de Garantía.

(d) **Reclamaciones.** Cuando una falta de conformidad con la cláusula 9(a) se produzca o se descubra durante el Plazo de Garantía y la Sociedad la notifique por Escrito al Proveedor dentro del plazo que la cláusula 8(i)(i) fija como plazo razonable, y otorgue al Proveedor una oportunidad razonable de examinar las Mercancías o Servicios afectados, el Proveedor deberá, a opción de la Sociedad, repararlos, sustituirlos o volver a ejecutarlos sin cargo alguno, o reembolsar íntegramente el Precio, en cada caso dentro del plazo indicado en la cláusula 10(c). Cuando la Sociedad devuelva Mercancías a tal fin, lo hará a coste y riesgo del Proveedor.

(e) **Exclusiones.** El Proveedor sigue respondiendo del incumplimiento de la cláusula 9(a) salvo que el Proveedor pruebe que: (i) el Defecto se debe exclusivamente a que la Sociedad no siguió las instrucciones escritas del Proveedor en materia de almacenamiento, puesta en servicio, instalación, uso o mantenimiento; (ii) la Sociedad alteró o reparó las Mercancías sin el consentimiento por Escrito del Proveedor, y el Defecto se deriva exclusivamente de dicha alteración o reparación; o (iii) el Defecto se deriva exclusivamente del desgaste normal o de un daño doloso causado por la Sociedad. La carga de la prueba al amparo de la presente cláusula corresponde al Proveedor.

(f) **Traslado de las garantías de terceros.** El Proveedor cede a la Sociedad el beneficio de toda garantía, aval e indemnidad que reciba de cualquier fabricante o subproveedor respecto de las Mercancías y, cuando cualquiera de dichos beneficios no sea cedible, el Proveedor deberá, a requerimiento de la Sociedad y a costa del Proveedor, ejercitar la reclamación por cuenta de la Sociedad y rendir cuentas a la Sociedad del resultado. El Proveedor deberá procurar que toda garantía de esa naturaleza se otorgue expresamente en beneficio de la Sociedad y de sus Clientes como terceros beneficiarios expresos cuando esté en condiciones de hacerlo, y no podrá aceptar ninguna limitación por falta de vínculo contractual (privity) que frustrara la reclamación de la Sociedad o de un Cliente.

(g) **Subsistencia.** Las garantías del Proveedor subsisten a la inspección, el ensayo, la Aceptación, el pago, el resuministro y el uso de las Mercancías, y no se confunden ni extinguen con la entrega ni con factura alguna.

(h) **Mercancías reparadas y de sustitución.** Las presentes Condiciones siguen siendo de aplicación a cualesquiera Mercancías reparadas o de sustitución o Servicios vueltos a ejecutar, y respecto de ellos comienza, en el momento de la entrega o de la finalización, un nuevo Plazo de Garantía determinado conforme a la cláusula 9(b).

(i) **Conservación de los derechos legales.** Las garantías previstas en la presente cláusula 9 se añaden, y no limitan, a cualquier condición, garantía, aval, derecho o remedio que corresponda a la Sociedad en Derecho. La situación es la siguiente, y el Proveedor no podrá manifestar lo contrario:

(i) las garantías implícitas de comerciabilidad (**UCC § 2-314**), de aptitud para una finalidad particular (**UCC § 2-315**) y de título y frente a la infracción (**UCC § 2-312**), así como toda garantía expresa derivada de afirmación, descripción, muestra o modelo (**UCC § 2-313**), se aplican íntegramente al Contrato. Toda exoneración, declaración «as is» o «with all faults», o pretendida exclusión de dichas garantías al amparo del **UCC § 2-316** queda expresamente rechazada y carece de eficacia, y el Proveedor reconoce que no se le ha ofrecido oportunidad alguna de examinar las Mercancías que permita invocar el UCC § 2-316(3)(b) frente a la Sociedad;

(ii) la **Magnuson-Moss Warranty Act** (15 U.S.C. §§ 2301–2312) se aplica únicamente a los productos de consumo suministrados a consumidores. Cuando las Mercancías sean, o se incorporen a, un producto de consumo, el Proveedor deberá asegurar que cualquier garantía escrita que otorgue cumpla dicha ley y las normas de la FTC de 16 C.F.R. Parts 700–703, y no podrá excluir ninguna garantía implícita de un modo que fuera nulo al amparo de 15 U.S.C. § 2308;

(iii) nada de lo previsto en el Contrato excluye, restringe ni modifica ningún derecho o remedio de la Sociedad al amparo de cualquier norma estatal sobre prácticas comerciales desleales o engañosas, incluidas la Delaware Consumer Fraud Act (6 _Del. C._ §§ 2511–2527) y la Delaware Deceptive Trade Practices Act (6 _Del. C._ §§ 2531–2536), ni al amparo de cualquier otra norma en la medida en que dicho derecho o remedio no pueda excluirse, restringirse o modificarse lícitamente; y

(iv) **las indemnidades contractuales de las cláusulas 11(g) y 20 constituyen la protección principal de la Sociedad frente al incumplimiento de un fabricante, siendo de aplicación la cláusula 11(h).**

(j) **Inexistencia de limitaciones del Proveedor.** Toda limitación de remedios, remedio exclusivo, exoneración de garantías implícitas, limitación del plazo de garantía, plazo de notificación, plazo contractual de prescripción o plazo de caducidad establecido por el Proveedor en cualquier documento carece de eficacia y no resulta de aplicación al Contrato.

(k) **Servicios de reparación y reprocesado.** Cuando el Proveedor repare, reprocese o reacondicione Mercancías, el Proveedor garantiza dichos trabajos y todas las piezas de sustitución durante doce (12) meses desde su finalización, y en las presentes Condiciones el término «Mercancías» incluye dichos Servicios y dichas piezas.

(l) **Ciclo de vida de la seguridad del producto.** Cuando las Mercancías contengan software o firmware, el Proveedor deberá, durante un plazo de **cinco (5) años** desde la última entrega de dichas Mercancías en virtud de cualquier Pedido (el **Período de Soporte de Seguridad**):

(i) **Divulgación coordinada de vulnerabilidades.** Aplicar y mantener una política de divulgación y recepción coordinada de vulnerabilidades conforme a las normas **ISO/IEC 29147** e **ISO/IEC 30111**, y notificar por Escrito a la Sociedad, dentro de los **cinco (5) Días Hábiles** siguientes a que tenga conocimiento de ella, cualquier vulnerabilidad que afecte a las Mercancías, ya sea identificada por el Proveedor, comunicada a éste por un tercero o publicada (incluida cualquier entrada en el CISA Known Exploited Vulnerabilities Catalog o en la National Vulnerability Database). La notificación deberá identificar los productos, versiones y componentes afectados, el identificador CVE cuando exista, la puntuación base CVSS y la calificación de gravedad, el componente vulnerable en la lista de materiales del software suministrada al amparo de la cláusula 9(a)(x), cualquier mitigación o solución provisional disponible, y la fecha prevista de subsanación. El Proveedor no podrá condicionar dicha notificación a la celebración por la Sociedad de ningún acuerdo adicional, y la cláusula 15(j) se aplica a la notificación;

(ii) **Parches de seguridad.** Desarrollar, probar y suministrar a la Sociedad parches de seguridad, actualizaciones, versiones de firmware y soluciones provisionales sin cargo alguno para la Sociedad, el Grupo o cualquier Cliente, dentro de un plazo proporcionado a la gravedad de la vulnerabilidad y, en todo caso, con prontitud respecto de cualquier vulnerabilidad calificada como crítica o alta o incluida en el CISA Known Exploited Vulnerabilities Catalog, junto con las notas de la versión, una lista de materiales del software actualizada, los resultados de las pruebas de regresión y las instrucciones suficientes para permitir a la Sociedad y a sus Clientes aplicarlos. Los parches de seguridad suministrados al amparo de la presente cláusula constituyen Mercancías a los efectos de la cláusula 9(a) y se suministran con la licencia otorgada por la cláusula 16(e); y

(iii) **Fin del soporte de seguridad.** Notificar por Escrito a la Sociedad, con una antelación no inferior a **doce (12) meses**, antes de la finalización del Período de Soporte de Seguridad, o antes de cesar o reducir el soporte de seguridad de cualesquiera Mercancías, lo que ocurra primero, y, a requerimiento de la Sociedad formulado dentro de dicho plazo de preaviso, bien continuar el soporte de seguridad en condiciones comerciales razonables, bien poner a disposición el código fuente, el entorno de compilación, los mecanismos de firma y la documentación necesarios para que la Sociedad o la persona que ésta designe puedan mantener las Mercancías, al amparo de la cláusula 16(f) cuando exista un mecanismo de depósito (escrow).

Las obligaciones del Proveedor al amparo de la presente cláusula 9(l) se añaden al Plazo de Garantía, sin quedar limitadas ni desplazadas por él, y continúan durante el Período de Soporte de Seguridad no obstante cualquier expiración o resolución del Contrato.

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## 10. Remedios, Reprocesado y Reparación

(a) **Carácter acumulativo.** Los remedios previstos en la presente cláusula 10 se añaden, y no sustituyen, a todos los demás derechos y remedios de la Sociedad en virtud del Contrato o en Derecho o en equidad, incluidos los previstos en la Parte 7 del Artículo 2 del UCC. Ningún remedio previsto en las presentes Condiciones tiene carácter exclusivo a los efectos del **UCC § 2-719(1)(b)**.

(b) **Opción de la Sociedad.** Cuando las Mercancías o los Servicios sean Defectuosos, la Sociedad podrá optar entre la reparación, la sustitución, la nueva ejecución, el reembolso, la reducción del precio, el rechazo o la revocación de la aceptación al amparo de la cláusula 8, y la indemnización de daños y perjuicios, y podrá modificar su opción si el remedio inicialmente elegido no se completa dentro del plazo previsto en la cláusula 10(c).

(c) **Plazo para el remedio.** El Proveedor deberá completar el remedio elegido dentro de los **treinta (30) días** siguientes a la notificación de la Sociedad, o dentro de cualquier plazo más breve que el Pedido o la urgencia de la necesidad del Cliente razonablemente exijan y que la Sociedad notifique. Si el Proveedor no lo hiciera, la Sociedad podrá, sin necesidad de nueva notificación, ejecutar el remedio por sí misma o encomendarlo a un tercero, debiendo el Proveedor reembolsar todos los costes en que incurra la Sociedad, incluidos los Costes de Retirada.

(d) **Costes de Retirada.** El Proveedor responde de los Costes de Retirada derivados de cualquier Defecto o Retirada del Mercado, tanto si las Mercancías se encuentran en el inventario de la Sociedad, como en tránsito o instaladas en el emplazamiento de un Cliente. Los Costes de Retirada son resarcibles como daños incidentales y consecuenciales al amparo del **UCC § 2-715**, y el Proveedor reconoce que la instalación de las Mercancías por la Sociedad en redes de planta exterior, y el consiguiente coste de retirada y reposición, se encontraban dentro de su contemplación en el momento de contratar.

(e) **Defectos sistémicos y epidémicos.** Cuando el mismo Defecto, o un Defecto similar, se detecte en el **tres por ciento (3 %)** o más de cualquier lote, partida o entrega, o cuando la Sociedad concluya razonablemente que un Defecto obedece a una causa común de diseño, material, proceso o suministro de subproveedores, la Sociedad podrá tratar como Defectuosa la totalidad del lote, partida, entrega o período de producción afectado sin necesidad de prueba adicional, y el Proveedor deberá subsanarla en su totalidad y soportar todos los costes asociados, incluidos los Costes de Retirada y los costes de cribado y ensayo. Las Partes acuerdan, al amparo del UCC § 1-302(b), que ello constituye un criterio comercialmente razonable para medir el cumplimiento y la falta de conformidad.

(f) **Coste de la operación de reemplazo.** Cuando el Proveedor no entregue o no subsane, la Sociedad podrá adquirir mercancías o servicios sustitutivos al amparo del **UCC § 2-712** y reclamar del Proveedor el exceso del coste de hacerlo sobre el Precio, junto con el flete urgente y los costes de recualificación, ensayo e internos, o podrá optar por los daños de mercado del **UCC § 2-713**. La Sociedad no está obligada a probar que su operación de reemplazo fue la más económica disponible, sino únicamente que se realizó de buena fe y sin demora injustificada.

(g) **Datos en Mercancías devueltas.** Cuando se devuelvan al Proveedor Mercancías que contengan datos, el Proveedor deberá tratarlos, protegerlos y, siguiendo instrucciones de la Sociedad, borrarlos o destruirlos de conformidad con la cláusula 18 y con los estándares de saneamiento de soportes NIST SP 800-88 Rev. 1, y deberá certificar por Escrito el borrado o la destrucción a requerimiento.

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## 11. Seguridad del Producto, Retirada del Mercado y Trazabilidad

(a) **Notificación.** El Proveedor deberá notificarlo a la Sociedad de inmediato, y en todo caso dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, desde que tenga conocimiento de: (i) cualquier defecto de seguridad, peligro o riesgo de lesión, real o potencial, asociado a las Mercancías o a mercancías del mismo tipo, lote o diseño; (ii) cualquier Retirada del Mercado, notificación regulatoria, medida de ejecución, informe de lesiones o tendencia de fallos en campo que les afecte; o (iii) cualquier circunstancia que probablemente exija una Retirada del Mercado. El Proveedor deberá asimismo notificar de inmediato a la Sociedad cualquier comunicación que efectúe, o esté obligado a efectuar, a la **Consumer Product Safety Commission** al amparo del **§ 15(b) de la Consumer Product Safety Act (15 U.S.C. § 2064(b))** y de 16 C.F.R. Part 1115, a la **Occupational Safety and Health Administration**, a la **Federal Communications Commission**, a la **National Highway Traffic Safety Administration**, o a cualquier attorney general estatal o regulador de seguridad de los productos.

(b) **Ejecución de una Retirada del Mercado.** La Sociedad podrá decidir, a su absoluta discreción, si lleva a cabo una Retirada del Mercado, y controla su alcance, calendario, contenido y comunicaciones. El Proveedor no podrá llevar a cabo ni anunciar Retirada del Mercado alguna respecto de las Mercancías suministradas a la Sociedad, ni comunicarse con Cliente alguno acerca de ellas, sin el previo consentimiento por Escrito de la Sociedad, salvo que la ley lo exija y, aun entonces, sólo tras cursar a la Sociedad el mayor preaviso que resulte practicable. Cuando resulte exigible una comunicación al amparo de 15 U.S.C. § 2064(b), las Partes cooperarán para efectuar una comunicación conjunta o coordinada dentro del plazo de veinticuatro horas reconocido por 16 C.F.R. § 1115.14, y el Proveedor no podrá acordar ningún plan de medidas correctoras, consent order o transacción sobre sanciones civiles que afecte a las Mercancías sin el previo consentimiento por Escrito de la Sociedad.

(c) **Coste de una Retirada del Mercado.** El Proveedor deberá soportar todos los costes de cualquier Retirada del Mercado derivada de un Defecto o de cualquier incumplimiento del Contrato, incluidos los Costes de Retirada, el coste de la comunicación a los clientes y de la atención de llamadas, la comunicación a los reguladores, el transporte, la sustitución, la eliminación y los costes internos razonables de la Sociedad, y deberá reembolsar a la Sociedad todos los importes que ésta abone a cualquier Cliente o regulador en relación con la Retirada del Mercado, incluida cualquier sanción civil impuesta al amparo de 15 U.S.C. § 2069 o de cualquier otra norma, en la medida en que la sanción se derive de un acto u omisión del Proveedor y su indemnización no esté prohibida por la ley.

(d) **Cooperación.** El Proveedor deberá cooperar plena y prontamente con la Sociedad y con cualquier regulador en relación con cualquier Retirada del Mercado, investigación de seguridad o incidente de producto, y deberá facilitar toda la información técnica, de producción, de ensayo y de trazabilidad que la Sociedad o el regulador requieran. El Proveedor no podrá invocar confidencialidad ni secreto empresarial al amparo de 15 U.S.C. § 2055(b) de un modo que retrase u obstaculice el cumplimiento por la Sociedad.

(e) **Trazabilidad.** El Proveedor deberá operar un sistema de trazabilidad que permita rastrear cualquier unidad de Mercancías hasta su lote o partida de producción, su fecha y lugar de fabricación, sus registros de ensayo y el origen de cada componente crítico y materia prima, y deberá registrar y marcar dicha información de conformidad con la cláusula 6(c). El Proveedor deberá facilitar los datos completos de trazabilidad de cualesquiera Mercancías identificadas dentro de los **cinco (5) Días Hábiles** siguientes al requerimiento, y deberá estar en condiciones de identificar todas las demás Mercancías producidas a partir del mismo lote, partida, material o proceso. Los datos de trazabilidad deberán ser suficientes para satisfacer un requerimiento de CBP de documentación de rastreo de la cadena de suministro al amparo de la cláusula 17(h).

(f) **Mercancías falsificadas y no autorizadas.** El Proveedor deberá adquirir todos los componentes y materiales del fabricante original o de su canal de distribución autorizado, y deberá mantener controles que impidan la entrada en la cadena de suministro de piezas falsificadas, clonadas, recuperadas o del mercado gris, conforme a las normas **SAE AS5553** y **SAE AS6081** y, cuando resulten aplicables, a **FAR 52.246-26** y **DFARS 252.246-7007**. Si se constatara que cualesquiera Mercancías son falsificadas o no autorizadas, el Proveedor deberá sustituirlas a su propio coste, soportar todos los Costes de Retirada y los costes de investigación, comunicar a la Sociedad su origen, cooperar en cualquier investigación de la Sociedad, de CBP, del Federal Bureau of Investigation o de cualquier otra autoridad, y no podrá reintroducir los artículos afectados en ninguna cadena de suministro. Las Mercancías falsificadas podrán ser retenidas por la Sociedad o por un regulador, y podrán ser incautadas al amparo de 19 U.S.C. § 1526 o de 18 U.S.C. § 2320, sin que nazca obligación de reembolso alguna a cargo de la Sociedad respecto de ellas.

(g) **Indemnidad por responsabilidad por producto.** El Proveedor mantendrá indemnes a la Sociedad y al Grupo frente a toda pérdida, responsabilidad, daño, coste y gasto, incluidos los honorarios y gastos de abogados con carácter de indemnidad íntegra, derivados de o relacionados con: (i) cualquier reclamación que sostenga que las Mercancías son defectuosas en su diseño, fabricación, instrucciones o advertencias, ya se articule como responsabilidad objetiva al amparo del Restatement (Third) of Torts: Products Liability o del Derecho de responsabilidad por producto de cualquier Estado, como negligencia, como incumplimiento de garantía o de otro modo, o que han causado la muerte, lesiones personales, o la pérdida o el daño de bienes; (ii) cualquier Retirada del Mercado; (iii) cualquier falta de conformidad de las Mercancías con un requisito de seguridad del producto, incluidas la Consumer Product Safety Act, la Consumer Product Safety Improvement Act, la Federal Hazardous Substances Act o cualquier norma estatal de seguridad de los productos o de advertencias (incluida la Proposition 65 de California); (iv) cualquier reclamación de un Cliente derivada de la falta de conformidad de las Mercancías con la cláusula 9(a); y (v) cualquier responsabilidad de la Sociedad que nazca por razón de que la Sociedad sea considerada fabricante, importador, importador registrado, titular de la marca, private labeler o proveedor responsable de las Mercancías, incluso al amparo de 15 U.S.C. § 2052(a)(11) o de cualquier norma estatal que considere fabricante a un importador o private labeler. La presente indemnidad no queda limitada por el Plazo de Garantía.

(h) **Sujeción del fabricante a la jurisdicción y agente para notificaciones.** Cuando el Proveedor o cualquier fabricante de las Mercancías no tenga establecimiento en los Estados Unidos, el Proveedor deberá: (i) designar y mantener un agente para la recepción de notificaciones judiciales en el Estado de Delaware de conformidad con la cláusula 25(b), y comunicar a la Sociedad su nombre y dirección; (ii) consentir irrevocablemente la jurisdicción personal de los tribunales mencionados en la cláusula 25(b); (iii) obtener la misma designación y el mismo consentimiento del fabricante efectivo de las Mercancías cuando el Proveedor no sea el fabricante; y (iv) mantener los seguros exigidos por la cláusula 19 con un asegurador admitido en los Estados Unidos o con un asegurador de líneas excedentarias elegible. El incumplimiento de la presente cláusula 11(h) constituye un incumplimiento sustancial a los efectos de la cláusula 13(a).

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## 12. Órdenes de Modificación, Cancelación y Suspensión

(a) **Órdenes de Modificación.** La Sociedad podrá, en cualquier momento anterior a la entrega, ordenar por Escrito una modificación del Pedido, incluida una modificación de la Especificación, la cantidad, la fecha de entrega, el Punto de Entrega, el embalaje, el marcado, la documentación o el modo de expedición.

(b) **Evaluación del impacto.** El Proveedor deberá notificar por Escrito a la Sociedad, dentro de los **cinco (5) Días Hábiles** siguientes a la recepción de una Orden de Modificación, cualquier incremento o reducción del Precio o modificación de la fecha de entrega resultantes, con plena justificación. El Proveedor deberá continuar ejecutando el Contrato conforme a lo ordenado en tanto no se alcance un acuerdo sobre el impacto. Todo ajuste deberá ser un ajuste justo y razonable referido al coste o al ahorro efectivos e inevitables. Las Partes acuerdan que una Orden de Modificación no requiere contraprestación separada para ser vinculante, y cada Parte renuncia a cualquier excepción basada en la ausencia o el fracaso de la contraprestación, de conformidad con el **UCC § 2-209(1)**.

(c) **Inadmisibilidad de reclamaciones tardías.** El Proveedor no tendrá derecho a reclamar ajuste alguno del Precio o del calendario derivado de una Orden de Modificación salvo que haya cursado la notificación prevista en la cláusula 12(b) dentro del plazo indicado.

(d) **Cancelación por conveniencia.** La Sociedad podrá cancelar, reducir, modificar o suspender un Pedido, en todo o en parte, en cualquier momento anterior a la entrega mediante notificación por Escrito al Proveedor.

(e) **Responsabilidad por cancelación.** En caso de cancelación al amparo de la cláusula 12(d), la única responsabilidad de la Sociedad consiste en pagar las Mercancías y Servicios ya entregados y Aceptados, y en reembolsar al Proveedor sus costes directos, inevitables, documentados y debidamente incurridos respecto de la parte cancelada del Pedido que no sean recuperables por el Proveedor mediante reventa, reasignación, devolución a un subproveedor o mitigación. La Sociedad no responde del lucro cesante, de la pérdida de recuperación de gastos generales, del margen previsto, de ningún cargo por cancelación, de ningún cargo por reposición en almacén, ni de ninguna pérdida indirecta o consecuencial, y los principios de liquidación por resolución de la FAR Part 49 (incluido el criterio de «fair compensation» de la FAR 49.201 y cualquier beneficio sobre los trabajos ejecutados) no resultan de aplicación al Contrato salvo que el Pedido los incorpore expresamente. El Proveedor deberá adoptar todas las medidas razonables para mitigar sus costes, y deberá abonar a la Sociedad el valor de cualquier material, trabajo en curso o capacidad que pueda utilizar o revender. No será exigible cargo por cancelación alguno respecto de Mercancías de catálogo o estándar.

(f) **Justificación de una reclamación.** El Proveedor deberá presentar cualquier reclamación al amparo de la cláusula 12(e) dentro de los **treinta (30) días** siguientes a la notificación de cancelación, con la documentación acreditativa completa, y deberá facilitar a la Sociedad y a sus asesores acceso a sus registros para verificar la reclamación. No será exigible ninguna reclamación presentada con posterioridad a dicho plazo.

(g) **Suspensión.** La Sociedad podrá suspender la ejecución de un Pedido, en todo o en parte, por un máximo de **noventa (90) días** mediante notificación por Escrito, prorrogándose las fechas de entrega por el período de suspensión. La responsabilidad de la Sociedad por una suspensión se limita a los costes directos, razonables y documentados de almacenamiento y conservación del Proveedor correspondientes al período de suspensión que exceda de treinta (30) días. **Cuando la entrega de las mismas Mercancías se aplace además al amparo de la cláusula 7(l), el plazo de treinta (30) días de la presente cláusula 12(g) y el plazo de treinta (30) días de la cláusula 7(l) se aplicarán una sola vez en agregado respecto de dichas Mercancías.**

(h) **Reclamaciones de terceros.** El Proveedor mantendrá indemne a la Sociedad frente a cualquier reclamación de terceros derivada del incumplimiento por el Proveedor de sus propias obligaciones a raíz de una Orden de Modificación, cancelación o suspensión, incluida cualquier reclamación de un subproveedor.

(i) **Calificaciones de no cancelable.** Toda calificación de las Mercancías por el Proveedor como no cancelables o no retornables carece de eficacia salvo que se acuerde expresamente por Escrito y se indique en el Pedido.

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## 13. Incumplimiento del Proveedor y Resolución

(a) **Resolución por incumplimiento.** La Sociedad podrá resolver el Contrato, y cualquiera o la totalidad de los demás contratos entre las Partes, en todo o en parte, con efecto inmediato mediante notificación por Escrito si el Proveedor comete un incumplimiento sustancial que no sea susceptible de subsanación, o que siendo susceptible de subsanación no se subsane dentro de los **diez (10) Días Hábiles** siguientes a la notificación por Escrito en que se requiera su subsanación.

(b) **Resolución inmediata.** La Sociedad podrá resolver el Contrato, y cualquiera o la totalidad de los demás contratos entre las Partes, en todo o en parte, con efecto inmediato mediante notificación por Escrito y sin responsabilidad alguna, si: (i) el Proveedor queda incurso en un Supuesto de Insolvencia, con sujeción a la cláusula 13(h); (ii) el Proveedor no entrega en la fecha debida, o no entrega cualquier entrega parcial; (iii) las Mercancías o los Servicios son rechazados al amparo de la cláusula 8 y el Proveedor no subsana dentro del plazo previsto en la cláusula 10(c); (iv) el Proveedor incumple la cláusula 15, la cláusula 16, la cláusula 17 o la cláusula 18; (v) el Proveedor o cualquier miembro de su Personal del Proveedor pasa a ser una Persona Restringida, o la Sociedad cree razonablemente que la continuación de la ejecución infringiría cualesquiera Controles Comerciales; (vi) se produce un cambio de control u otro hecho descrito en la cláusula 22(d) y la Sociedad queda facultada para resolver al amparo de dicha cláusula; (vii) el Proveedor no mantiene los seguros exigidos por la cláusula 19; o (viii) el Proveedor no presta garantía adecuada al amparo de la cláusula 13(c).

(c) **Garantía adecuada — UCC § 2-609.** Cuando la Sociedad tenga motivos razonables de inseguridad respecto de la capacidad o de la disposición del Proveedor para cumplir, incluso cuando la Sociedad crea razonablemente que el Proveedor puede quedar incurso en un Supuesto de Insolvencia, la Sociedad podrá exigir mediante requerimiento por Escrito una **garantía adecuada del debido cumplimiento al amparo del UCC § 2-609**, y podrá suspender su propia prestación y retener el pago de cualquier prestación por la que aún no haya recibido la contrapartida acordada hasta que reciba dicha garantía. El Proveedor deberá prestar una garantía satisfactoria para la Sociedad, actuando ésta de forma razonable, dentro de los **diez (10) días** siguientes al requerimiento. Las Partes acuerdan, al amparo del UCC § 1-302(b), que diez (10) días constituyen un plazo razonable a los efectos del UCC § 2-609(4) y se encuentran dentro del máximo de treinta (30) días que dicho artículo permite, y que constituyen garantía comercialmente razonable una carta de crédito standby irrevocable, una garantía de la matriz, el depósito en escrow del utillaje y los materiales, o la entrega de las Mercancías contra pago a la vista. La falta de prestación de dicha garantía dentro del plazo constituye una resolución unilateral del Contrato y faculta a la Sociedad para ejercitar los remedios del **UCC § 2-610**, incluidas la resolución, la operación de reemplazo y la indemnización de daños.

(d) **Resolución por conveniencia.** La Sociedad podrá resolver el Contrato, en todo o en parte, por conveniencia y en cualquier momento, mediante notificación por Escrito, y la cláusula 12(e) se aplica a sus consecuencias.

(e) **Consecuencias de la resolución.** A la resolución o expiración del Contrato por cualquier causa, el Proveedor deberá de inmediato: (i) reembolsar todos los pagos previos y anticipados correspondientes a Mercancías no entregadas y Aceptadas y a Servicios no ejecutados y Aceptados; (ii) entregar todos los bienes de la Sociedad al amparo de la cláusula 7(k), toda la Información Confidencial al amparo de la cláusula 15(f) y toda la Información Personal al amparo de la cláusula 18(j); (iii) a opción de la Sociedad y contra pago del coste directo razonable del Proveedor, entregar todas las Mercancías terminadas, el trabajo en curso, los materiales, componentes y documentación asignados al Pedido, cuya propiedad se transmitirá a la Sociedad con el pago; (iv) a opción de la Sociedad, ceder a la Sociedad o novar a favor de la Sociedad o de la persona que ésta designe cualquier pedido, licencia o acuerdo con subproveedores relativo al Pedido; y (v) facilitar toda la información, planos, registros de utillaje, datos de subproveedores y datos de fabricación que la Sociedad requiera para procurarse las Mercancías o los Servicios de una fuente alternativa.

(f) **Derechos devengados.** La resolución no afecta a ningún derecho, remedio, obligación o responsabilidad de cualquiera de las Partes que se hubiera devengado a la fecha de la resolución.

(g) **Subsistencia.** Las cláusulas 1, 2(i), 2(j), 3(i), 4, 5(g), 5(i), 7(h) a 7(m), 8, 9, 10, 11, 12(e), 12(f), 12(h), 13(e), 13(f), 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 25, así como todas las demás cláusulas que expresa o implícitamente estén destinadas a subsistir, continuarán en pleno vigor y efecto tras la resolución o expiración.

(h) **Efecto del Bankruptcy Code.** **Los artículos 365(e)(1) y 541(c)(1)(B) del Bankruptcy Code privan de eficacia frente al deudor en posesión o al trustee de todo derecho contractual a resolver o modificar un contrato pendiente de ejecución únicamente por razón de la insolvencia del deudor, de su situación financiera o del inicio de un procedimiento (una cláusula «ipso facto»), y el § 362 impone una suspensión automática del ejercicio de los remedios.** En consecuencia:

(i) la cláusula 13(b)(i) es eficaz respecto de cualquier Supuesto de Insolvencia que se produzca antes del inicio de un procedimiento al amparo del Bankruptcy Code, y con posterioridad únicamente en la medida permitida por la ley;

(ii) los demás derechos de resolución de la Sociedad, incluidos los previstos en las cláusulas 13(a), 13(b)(ii) a (viii) y 13(d), son independientes de la situación financiera del Proveedor y siguen siendo ejercitables con sujeción a la suspensión automática;

(iii) nada de lo previsto en la presente cláusula limita el derecho de la Sociedad a exigir garantía adecuada al amparo de la cláusula 13(c) y del UCC § 2-609, ni su derecho a exigir la subsanación de los incumplimientos y una garantía adecuada del cumplimiento futuro como condición de la asunción del Contrato al amparo del **§ 365(b)(1) del Bankruptcy Code**;

(iv) los derechos de la Sociedad respecto de las licencias de propiedad intelectual en caso de rechazo se rigen por la cláusula 16(l); y

(v) el Proveedor acepta que cada Pedido constituye un Contrato separado y divisible, de modo que un trustee o deudor en posesión no pueda asumir los Pedidos rentables rechazando los no rentables como partes de un único acuerdo.

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## 14. Fuerza Mayor

(a) **Definición y exoneración.** Ninguna de las Partes responde del retraso o del incumplimiento de sus obligaciones en virtud del Contrato, distintas de la obligación de pagar dinero, en la medida en que el retraso o el incumplimiento resulten de un **Supuesto de Fuerza Mayor**, entendido como un hecho ajeno al control razonable de dicha Parte, incluidos caso fortuito, terremoto, incendio, explosión, inundación, temporal, tornado, huracán, acto de terrorismo, guerra o amenaza de guerra, disturbios civiles, motín, acto de gobierno, embargo, o epidemia o pandemia. La presente cláusula agota la exoneración del Proveedor por incumplimiento y desplaza la doctrina de la impracticabilidad comercial y de la desaparición de las condiciones presupuestas del **UCC § 2-615**, así como las doctrinas de common law de la imposibilidad y de la frustración de la finalidad, que quedan excluidas en la máxima medida permitida por el **UCC § 1-302**. El Proveedor no podrá invocar exoneración al amparo del UCC § 2-615 respecto de ninguna de las materias enumeradas en la cláusula 14(b).

(b) **Exclusiones.** No constituyen Supuesto de Fuerza Mayor: (i) ningún incremento del coste ni reducción de la disponibilidad de mano de obra, materiales, componentes, energía, derechos, aranceles, flete o transporte; (ii) ninguna variación de los tipos de cambio o de los tipos de interés; (iii) ninguna acción sindical o conflicto laboral circunscrito a la plantilla de la Parte afectada o de sus subproveedores; (iv) ningún incumplimiento, mora, insolvencia o retraso de un subproveedor, salvo que la causa subyacente constituyera en sí misma un Supuesto de Fuerza Mayor que afectara directamente al Proveedor y no exista razonablemente una fuente alternativa; (v) ningún hecho que la Parte afectada hubiera podido evitar o superar adoptando precauciones razonables o implantando mecanismos razonables de continuidad de negocio o de contingencia; ni (vi) ninguna falta de obtención o de mantenimiento por el Proveedor de cualquier licencia, permiso, autorización, aprobación de exportación, autorización de equipo o listado.

(c) **Notificación y mitigación.** La Parte afectada deberá notificarlo por Escrito a la otra dentro de los **cinco (5) Días Hábiles** siguientes a que tenga conocimiento del Supuesto de Fuerza Mayor, indicando todos los detalles, su duración prevista y las medidas que se están adoptando para mitigarlo, y deberá mantener informada a la otra Parte. La Parte afectada deberá emplear todos los esfuerzos razonables para mitigarlo y para reanudar el cumplimiento. La exoneración únicamente procede mientras, y en la medida en que, el Supuesto de Fuerza Mayor impida efectivamente el cumplimiento y la Parte afectada cumpla la presente cláusula. La notificación prevista en la presente cláusula constituye también la notificación exigida por el **UCC § 2-615(c)**, y su falta dentro del plazo indicado hace decaer toda exoneración.

(d) **Asignación del suministro.** Cuando un Supuesto de Fuerza Mayor afecte a la capacidad del Proveedor, éste deberá asignar a la Sociedad las Mercancías, materiales y capacidad disponibles sobre una base no menos favorable que la aplicada a cualquier otro cliente, y no podrá desviar a ningún otro cliente Mercancías, materiales o capacidad asignados a la Sociedad. Las Partes acuerdan que ello constituye la asignación justa y razonable exigida por el **UCC § 2-615(b)**, y los derechos de la Sociedad a resolver o modificar al amparo del **UCC § 2-616** se añaden a sus derechos al amparo de las cláusulas 14(e) y 14(f).

(e) **Derechos de la Sociedad.** Durante un Supuesto de Fuerza Mayor que afecte al Proveedor, la Sociedad podrá procurarse las Mercancías o Servicios afectados de una fuente alternativa, y podrá reducir o cancelar la parte afectada del Pedido, en cada caso sin responsabilidad alguna y sin cargo alguno por cancelación, y la Sociedad no está obligada a aceptar un cumplimiento tardío.

(f) **Resolución.** Si un Supuesto de Fuerza Mayor impide, dificulta o retrasa el cumplimiento del Proveedor durante un período continuado superior a **treinta (30) días**, o durante períodos que sumen más de cuarenta y cinco (45) días en un plazo de seis meses, la Sociedad podrá resolver el Contrato con efecto inmediato mediante notificación por Escrito y sin responsabilidad alguna.

(g) **Inexistencia de incremento del Precio.** Un Supuesto de Fuerza Mayor no faculta al Proveedor para obtener incremento alguno del Precio ni para reclamar coste alguno en que incurra como consecuencia del hecho.

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## 15. Confidencialidad

(a) **Definición.** La **Información Confidencial** significa toda la información relativa a la Sociedad, al Grupo, a cualquier Cliente, al Contrato, a las Mercancías y Servicios, y al negocio de la Sociedad, en cualquier forma y esté o no marcada como confidencial, incluidos el know-how, la tecnología, el código fuente, el código objeto, el software, los diseños, planos, especificaciones, bases de datos, documentación, descubrimientos, invenciones, procesos, métodos, formulaciones, conceptos, secretos empresariales, prototipos, planes, información de aprovisionamiento, identidad de proveedores y clientes, precios, previsiones, volúmenes e información financiera, junto con la existencia y los términos del Contrato y de cualquier Pedido. La Información Confidencial incluye los secretos empresariales en el sentido de la **Defend Trade Secrets Act, 18 U.S.C. § 1839(3)**, y de la Uniform Trade Secrets Act tal como esté promulgada en cualquier Estado, y las Partes acuerdan que las medidas exigidas por la presente cláusula constituyen medidas razonables para mantener en secreto dicha información a los efectos de dichas leyes.

(b) **Exclusiones.** No constituye Información Confidencial la información que: (i) sea o pase a ser de dominio público por causa distinta del incumplimiento de un deber de confidencialidad debido a la Sociedad; (ii) obrara lícitamente en poder del Proveedor en el momento de la revelación y no hubiera sido obtenida de la Sociedad ni de una Persona sujeta a un deber de confidencialidad frente a la Sociedad, según acrediten los registros escritos preexistentes del Proveedor; o (iii) haya sido desarrollada independientemente por el Proveedor sin utilizar ni referirse a Información Confidencial alguna, según acrediten los registros escritos coetáneos del Proveedor.

(c) **Obligaciones.** El Proveedor deberá mantener en secreto la Información Confidencial, deberá utilizarla exclusivamente a los efectos de ejecutar el Contrato, y deberá protegerla empleando, como mínimo, las medidas que aplique a su propia información confidencial de importancia equivalente y, en ningún caso, medidas inferiores a las comercialmente razonables. El Proveedor sólo podrá revelar Información Confidencial a aquellos miembros del Personal del Proveedor y asesores profesionales que necesiten conocerla a tal fin y que estén sujetos a obligaciones escritas de confidencialidad no menos protectoras que las de la presente cláusula, respondiendo el Proveedor de sus actos y omisiones.

(d) **Revelación obligatoria.** Si el Proveedor se ve obligado por la ley, por citación judicial (subpoena), por un civil investigative demand, o por cualquier regulador o tribunal a revelar Información Confidencial, deberá, en la medida en que sea lícito, notificarlo por Escrito a la Sociedad con carácter previo y sin demora, otorgándole una oportunidad razonable de solicitar una orden de protección al amparo de la Regla 26(c) de las Federal Rules of Civil Procedure o de su equivalente estatal, u otra tutela, deberá revelar únicamente el mínimo exigido y deberá continuar protegiendo la confidencialidad del resto.

(e) **Prohibición de publicidad y de uso de distintivos.** El Proveedor no podrá emitir comunicado ni nota de prensa alguna, efectuar anuncio público alguno, utilizar el nombre, distintivos, logotipo o imágenes de las Mercancías de la Sociedad, ni referirse a la Sociedad como cliente o referencia, sin el previo consentimiento por Escrito de la Sociedad.

(f) **Devolución y destrucción.** En cualquier momento, a requerimiento de la Sociedad, y a la resolución o expiración del Contrato, el Proveedor deberá devolver con prontitud a la Sociedad toda la Información Confidencial o, a opción de la Sociedad, destruirla y certificar dicha destrucción por Escrito, salvo una copia conservada exclusivamente en la medida exigida por la ley o por la política de conservación de registros de buena fe del Proveedor, que permanecerá sujeta a la presente cláusula mientras se conserve.

(g) **Titularidad y duración.** La titularidad y el dominio sobre la Información Confidencial, y sobre cualquier obra derivada, mejora o modificación de la misma, corresponden en todo momento a la Sociedad. Las obligaciones previstas en la presente cláusula subsisten sin límite temporal respecto de la información que constituya secreto empresarial, y durante diez (10) años desde la resolución o expiración del Contrato respecto de toda la demás Información Confidencial, o durante un plazo superior cuando la ley o una obligación asumida frente a un Cliente exijan un plazo mayor.

(h) **Incumplimiento.** El Proveedor deberá notificar con prontitud a la Sociedad cualquier acceso, revelación o uso no autorizados de la Información Confidencial, y deberá cooperar con la Sociedad para impedir ulteriores accesos, revelaciones o usos no autorizados. El Proveedor reconoce que la indemnización de daños y perjuicios es un remedio insuficiente frente al incumplimiento de la presente cláusula, que la Sociedad sufrirá un daño irreparable, y que la Sociedad está legitimada para obtener medidas cautelares y demás tutela de equidad, incluso al amparo de **18 U.S.C. § 1836(b)(3)(A)**, sin prueba del daño efectivo y, en la medida permitida por la ley, sin necesidad de prestar caución, así como daños ejemplares y honorarios de abogados al amparo de 18 U.S.C. § 1836(b)(3)(C) y (D) por apropiación indebida dolosa y maliciosa.

(i) **Aviso de inmunidad conforme a 18 U.S.C. § 1833(b).** **AVISO DE INMUNIDAD.** No obstante cualquier otra disposición del Contrato, y según exige **18 U.S.C. § 1833(b)**, una persona física no responde al amparo de ninguna norma federal o estatal sobre secretos empresariales por la revelación de un secreto empresarial que: (i) se efectúe de forma confidencial a un funcionario federal, estatal o local, directa o indirectamente, o a un abogado, con la única finalidad de denunciar o investigar una presunta infracción de la ley; o (ii) se efectúe en una demanda u otro documento presentado en un procedimiento judicial o de otra índole, si dicha presentación se realiza bajo secreto. La persona física que interponga una demanda por represalias de un empleador por haber denunciado una presunta infracción de la ley podrá revelar el secreto empresarial a su abogado y utilizar la información del secreto empresarial en el procedimiento judicial, siempre que presente bajo secreto todo documento que contenga el secreto empresarial y no revele el secreto empresarial salvo por resolución judicial. El Proveedor deberá incluir el presente aviso en todo acuerdo con el Personal del Proveedor que regule el uso de un secreto empresarial o de otra información confidencial.

(j) **Obligación de la Sociedad respecto de la información técnica del Proveedor.** Cuando el Proveedor revele a la Sociedad información técnica propia que esté marcada de forma visible, o identificada por Escrito en el momento de la revelación o con prontitud tras ella, como confidencial —incluidos los datos de fabricación y control de procesos, la información de aprovisionamiento y trazabilidad de subproveedores facilitada al amparo de la cláusula 11(e) o de la cláusula 17(i), las declaraciones de materiales, sustancias y productos químicos facilitadas al amparo de la cláusula 17(j), los datos de emisiones facilitados al amparo de la cláusula 17(n), y las listas de materiales del software e información de vulnerabilidades facilitadas al amparo de la cláusula 9(a)(x), de la cláusula 9(l) o de la cláusula 16(e) (conjuntamente, la **Información Técnica del Proveedor**)—, la Sociedad deberá mantener dicha información confidencial, deberá utilizarla únicamente a los efectos del Contrato y de su propio cumplimiento normativo y de sus obligaciones de calidad, seguridad, garantía, Retirada del Mercado, resuministro y frente a los Clientes, y deberá protegerla empleando, como mínimo, las medidas que aplique a su propia información confidencial de importancia equivalente y, en ningún caso, medidas inferiores a las comercialmente razonables. La Sociedad podrá revelar la Información Técnica del Proveedor a cualquier miembro del Grupo, y a sus auditores, aseguradores, financiadores y asesores profesionales, en los mismos términos, y, en la medida necesaria para satisfacer cualquier obligación de declaración, certificación, información o comunicación que le incumba frente a un Cliente o regulador al amparo de la cláusula 17 o de otro modo, o para responder a una Retirada del Mercado, investigación de seguridad, retención, exclusión, auditoría o procedimiento judicial, podrá revelarla a dicho Cliente, regulador, tribunal o autoridad, revelando en cada caso únicamente el mínimo razonablemente exigido y, en la medida en que resulte practicable, en condiciones de confidencialidad.

La presente cláusula 15(j) no se aplica a, ni impone obligación alguna a la Sociedad respecto de: (i) la PI Preexistente de la Sociedad, ninguna Especificación, Pedido u otro documento facilitado por la Sociedad o por su cuenta, ni ninguna información derivada de o contenida en cualquiera de ellos; (ii) ningún Derecho de Propiedad Intelectual e Industrial atribuido, cedido o licenciado a la Sociedad al amparo de la cláusula 16; (iii) ninguna información comprendida en la cláusula 15(b), aplicada como si las referencias en dicha cláusula al Proveedor fueran referencias a la Sociedad y las referencias a la Sociedad fueran referencias al Proveedor; ni (iv) ninguna información que la Sociedad esté obligada a revelar por ley, citación judicial (subpoena), civil investigative demand, tribunal o regulador. La obligación de la Sociedad al amparo de la presente cláusula subsiste durante **cinco (5) años** desde la fecha de la revelación. La presente cláusula no crea obligación alguna de la Sociedad más allá de las expresamente enunciadas, no confiere Derecho de Propiedad Intelectual e Industrial alguno al Proveedor, no restringe el uso por la Sociedad de su propia pericia y know-how residuales, y queda sujeta a las cláusulas 21(d) y 21(e).

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## 16. Propiedad Intelectual e Industrial

(a) **Derechos de Propiedad Intelectual e Industrial de la Sociedad.** Salvo lo expresamente previsto en un acuerdo escrito separado, la Sociedad conserva todos los Derechos de Propiedad Intelectual e Industrial contenidos en o derivados de las especificaciones, planos, diseños, utillaje, materiales y datos de la Sociedad y de los resultados de los Servicios. Todos los Derechos de Propiedad Intelectual e Industrial de la Sociedad son propiedad única y exclusiva de la Sociedad o de sus licenciantes. El Proveedor no adquiere participación dominical, derecho ni licencia alguna sobre ninguno de ellos por la ejecución del Contrato, y todo fondo de comercio derivado del uso de los mismos por el Proveedor revierte en la Sociedad.

(b) **Licencia limitada.** La Sociedad otorga al Proveedor una licencia no exclusiva, intransferible y revocable para utilizar los Derechos de Propiedad Intelectual e Industrial de la Sociedad únicamente en la medida necesaria para ejecutar el Contrato. El Proveedor no podrá utilizarlos para ninguna otra finalidad, no podrá realizar acto alguno contrario a ellos o que interfiera en ellos, y no podrá alterar, ocultar ni suprimir ninguno de los distintivos de la Sociedad ni ninguna mención de derechos de propiedad.

(c) **Cesión de los Derechos de Propiedad Intelectual e Industrial desarrollados.** Todos los Derechos de Propiedad Intelectual e Industrial creados, desarrollados, concebidos, realizados o llevados por primera vez a la práctica por el Proveedor o por el Personal del Proveedor en el curso de la ejecución del Contrato, contenidos en cualquier entregable, diseño, plano, utillaje, informe, dato o software específicamente desarrollado para la Sociedad en virtud del Contrato, corresponden a la Sociedad desde su creación y, en la medida en que no le correspondan así, **el Proveedor cede por la presente de forma irrevocable, y se obliga a ceder,** dichos derechos a la Sociedad de forma absoluta, mediante cesión presente de derechos existentes y futuros, libres de cargas y sin pago adicional alguno. El Proveedor deberá obtener de cada uno de los miembros del Personal del Proveedor todas las cesiones, consentimientos y renuncias necesarios para dar efecto a la presente cláusula.

**La PI Preexistente del Proveedor queda excluida de la presente cláusula 16(c) y no se cede.** Nada de lo previsto en la presente cláusula cede ni transmite PI Preexistente del Proveedor alguna, y ninguna PI Preexistente del Proveedor pasa a ser propiedad de la Sociedad por razón de su incorporación a, o de su uso en la creación de, cualquier entregable o de las Mercancías. Cuando una mejora, modificación o perfeccionamiento del Proveedor sea específico de las Mercancías o se derive de la Especificación, de la Información Confidencial o de la PI Preexistente de la Sociedad, pero no constituya un entregable específicamente desarrollado para la Sociedad, seguirá siendo propiedad del Proveedor y quedará licenciado a la Sociedad y al Grupo al amparo de la cláusula 16(e). El Proveedor deberá identificar por Escrito, antes de la entrega de cualquier entregable o en el momento de ella, toda la PI Preexistente del Proveedor incorporada a dicho entregable o necesaria para su uso. Resultan de aplicación las siguientes disposiciones del Derecho de los Estados Unidos:

(i) **Cesión presente.** La expresión «cede por la presente de forma irrevocable» opera como cesión presente de derechos sobre invenciones y obras aún no existentes, de conformidad con _Board of Trustees of the Leland Stanford Junior University v. Roche Molecular Systems, Inc._, 563 U.S. 776 (2011), y es eficaz sin necesidad de acto ni contraprestación adicionales.

(ii) **Obra por encargo (work made for hire).** Cuando el Pedido o un instrumento escrito separado firmado por ambas Partes así lo prevean expresamente, cada entregable susceptible de protección por derechos de autor identificado en él es, en la medida en que quede comprendido en alguna de las nueve categorías del **17 U.S.C. § 101**, una «work made for hire» especialmente encargada o comisionada por la Sociedad, siendo la Sociedad su autora y titular al amparo de 17 U.S.C. § 201(b). Una obra por encargo especialmente comisionada requiere un instrumento escrito **firmado por ambas Partes**, y el Proveedor deberá otorgar dicho instrumento a requerimiento. En la medida en que un entregable no sea, o no reúna los requisitos de, una obra por encargo, quedará cedido al amparo de la presente cláusula 16(c), siendo la cesión el mecanismo principal en el que se apoya la Sociedad.

**Salvedad relativa a California.** Cuando el Personal del Proveedor que ejecute los trabajos correspondientes se encuentre en California, la presente cláusula 16(c)(ii) no resultará de aplicación y ningún entregable se comisionará ni se tratará como obra por encargo; la titularidad se transmitirá únicamente por cesión al amparo de la cláusula 16(c). Las Partes hacen constar que ello obedece a la voluntad de evitar las consecuencias legales de empleador previstas en la **Cal. Lab. Code § 3351.5(c)** y en las Cal. Unemp. Ins. Code §§ 621(d) y 686, que resultarían incompatibles con la cláusula 24(a).

(iii) **Derechos morales.** En la medida en que un entregable constituya una «work of visual art» en el sentido del **17 U.S.C. § 101**, el Proveedor renuncia, y deberá procurar que cada autor individual renuncie expresamente mediante escrito firmado en el que se identifiquen la obra y los usos a los que la renuncia se aplica, a todos los derechos previstos en 17 U.S.C. § 106A y a todos los derechos análogos con arreglo al Derecho de cualquier Estado u otro país.

(iv) **Normas estatales sobre invenciones de los empleados.** Varios Estados restringen el alcance de la pretensión del empleador sobre las invenciones desarrolladas por una persona íntegramente en su propio tiempo y sin utilizar los equipos, suministros, instalaciones o secretos empresariales del empleador (por ejemplo Del. Code tit. 19, § 805; Cal. Lab. Code §§ 2870–2872; Wash. Rev. Code § 49.44.140; 765 ILCS 1060/2; Minn. Stat. § 181.78; N.C. Gen. Stat. §§ 66-57.1–66-57.2; Kan. Stat. § 44-130; Utah Code §§ 34-39-1 _et seq._; N.J.S.A. 34:1B-265; Nev. Rev. Stat. § 600.500). El Proveedor deberá asegurar que sus acuerdos con el Personal del Proveedor sean exigibles conforme al Derecho del Estado en el que cada persona trabaje, incluso cursando cualquier aviso escrito que dichas normas exijan, y garantizar no obstante a la Sociedad todos los derechos que la presente cláusula requiere.

(v) **Formalidades.** El Proveedor deberá otorgar, y procurar el otorgamiento de, cesiones en forma inscribible ante la **United States Patent and Trademark Office** al amparo de **35 U.S.C. § 261** y ante la **United States Copyright Office** al amparo de **17 U.S.C. § 205**, y deberá facilitar a requerimiento declaraciones de inventores, poderes y documentos de prioridad. El Proveedor no podrá hacer nada que perjudique la inscripción ante la USPTO dentro del plazo de tres (3) meses que enerva la posición de un adquirente posterior de buena fe.

(vi) **Financiación federal.** Cuando cualquier parte de los trabajos esté financiada por una agencia federal, el Proveedor deberá notificarlo a la Sociedad antes de iniciarlos y deberá cumplir la **Bayh-Dole Act (35 U.S.C. §§ 200–212)** y 37 C.F.R. Part 401, incluidas las disposiciones sobre comunicación de invenciones, elección de titularidad, licencia gubernamental y march-in, así como cualquier cláusula de derechos sobre los datos incorporada al Pedido (incluidas FAR 52.227-14 o DFARS 252.227-7013 a 252.227-7015).

(d) **Actos complementarios.** El Proveedor deberá, a requerimiento de la Sociedad y a costa del Proveedor, otorgar con prontitud todos los documentos y realizar todos los actos necesarios para atribuir, perfeccionar, inscribir o hacer valer los Derechos de Propiedad Intelectual e Industrial de la Sociedad al amparo de la cláusula 16(c), incluida la asistencia en cualquier solicitud, tramitación, registro, inscripción o procedimiento, y designa irrevocablemente a la Sociedad como su apoderada, con interés propio, para otorgar cualquiera de dichos documentos si el Proveedor no lo hiciera dentro de los diez (10) Días Hábiles siguientes al requerimiento.

(e) **Licencia de los Derechos de Propiedad Intelectual e Industrial del Proveedor.** En la medida en que cualquier entregable, Mercancía o Servicio incorpore Derechos de Propiedad Intelectual e Industrial de titularidad del Proveedor o de un tercero, incluidas la PI Preexistente del Proveedor y cualquier mejora, modificación o perfeccionamiento específicos de las Mercancías a que se refiere la cláusula 16(c), el Proveedor otorga, y deberá procurar que se otorgue, a la Sociedad y al Grupo una licencia perpetua, irrevocable, mundial, libre de regalías, íntegramente pagada y no exclusiva, con derecho a sublicenciar a Clientes, distribuidores, contratistas y usuarios finales, para utilizar, instalar, configurar, operar, mantener, reparar, modificar, resuministrar y eliminar las Mercancías y los entregables y para permitir que otros lo hagan. El Proveedor deberá revelar por Escrito, en una lista de materiales del software, todo el software de código abierto y de terceros incorporado en las Mercancías y las condiciones de licencia que le resulten aplicables, y no podrá incorporar ningún componente cuyas condiciones de licencia exigieran la revelación o el licenciamiento de, o el otorgamiento de derechos de patente sobre, los Derechos de Propiedad Intelectual e Industrial de la Sociedad.

(f) **Continuidad del software y del firmware.** Cuando las Mercancías contengan software o firmware esenciales para su funcionamiento, el Proveedor deberá, a requerimiento, celebrar un contrato de depósito de código fuente (escrow) o un mecanismo de continuidad equivalente en las condiciones que la Sociedad razonablemente requiera, con un agente de depósito establecido en los Estados Unidos, y con supuestos de liberación que incluyan un Supuesto de Insolvencia, la interrupción del soporte y el incumplimiento sustancial de la obligación de mantener el software. El contrato de depósito constituye un «supplementary agreement» a los efectos del **§ 365(n)(1)(B) y del § 365(n)(4) del Bankruptcy Code**.

(g) **No infracción y Reclamaciones de PI.** El Proveedor garantiza que las Mercancías y los Servicios, y su suministro, uso, resuministro y eliminación, no infringen ni infringirán los Derechos de Propiedad Intelectual e Industrial de ninguna Persona, y otorga la garantía frente a la infracción prevista en el **UCC § 2-312(3)**. **Dicha garantía, y las obligaciones previstas en la presente cláusula 16(g), se otorgan con sujeción a la misma salvedad que la indemnidad prevista en la cláusula 16(h), y sin ninguna otra matización.** Si se formulara cualquier alegación de infracción frente a la Sociedad, al Grupo o a cualquier Cliente (una **Reclamación de PI**), el Proveedor deberá, a su costa y a opción de la Sociedad: (i) obtener para la Sociedad, el Grupo y sus Clientes el derecho a continuar utilizando las Mercancías o los Servicios; (ii) sustituirlos por equivalentes no infractores de calidad y funcionalidad al menos iguales; (iii) modificarlos de modo que dejen de ser infractores sin pérdida de funcionalidad; o (iv) aceptar su devolución y reembolsar íntegramente el Precio junto con todos los Costes de Retirada. Constituyen Reclamación de PI cualquier investigación o procedimiento ante la **United States International Trade Commission al amparo de la sección 337 de la Tariff Act of 1930 (19 U.S.C. § 1337)**, cualquier orden de exclusión u orden de cese y desistimiento dictada en él, y cualquier procedimiento ante el Patent Trial and Appeal Board.

(h) **Indemnidad de PI.** El Proveedor deberá indemnizar, defender y mantener indemnes a la Sociedad, al Grupo, a sus directivos, empleados y Clientes frente a cualquier Reclamación de PI, incluidas todas las responsabilidades, daños, pérdidas, costes y gastos, los honorarios y gastos de abogados con carácter de indemnidad íntegra, cualesquiera daños incrementados por infracción dolosa al amparo de 35 U.S.C. § 284, cualquier condena en honorarios de abogados al amparo de 35 U.S.C. § 285 o de 17 U.S.C. § 505, y cualquier fianza, single entry bond, depósito en efectivo o coste de rediseño derivados de una orden de exclusión de la sección 337.

**Salvedad relativa al diseño propio de la Sociedad.** Dicha indemnidad no se aplica en la medida en que la Reclamación de PI se derive **exclusivamente** de un diseño o especificación facilitados por la Sociedad al Proveedor por Escrito (incluida una Especificación impuesta al amparo de la cláusula 5(b)), cuando el Proveedor no haya seleccionado, aportado ni modificado el elemento presuntamente infractor, **y** el Proveedor haya notificado a la Sociedad por Escrito el riesgo de infracción antes de ejecutar la parte afectada del Pedido. Corresponde al Proveedor la carga de acreditar ambos extremos. En todos los demás casos la indemnidad se aplica íntegramente, incluso cuando las Mercancías o los Servicios se realicen conforme al diseño, instrucción, especificación o selección de componentes del propio Proveedor o en cumplimiento de ellos, e incluso cuando un diseño o una especificación de la Sociedad sean una de varias causas de la Reclamación de PI.

La dirección de la defensa y de la transacción de una Reclamación de PI corresponde al Proveedor previa notificación de la Sociedad, si bien no podrá reconocer responsabilidad por cuenta de la Sociedad ni transigir de forma alguna que imponga obligación o restricción alguna a la Sociedad o a cualquier Cliente sin el previo consentimiento por Escrito de la Sociedad, y la Sociedad podrá participar en la defensa con sus propios abogados y a su costa. Si el Proveedor no asumiera con prontitud la defensa, la Sociedad podrá defender y transigir la Reclamación de PI a costa del Proveedor.

(i) **Inexistencia de responsabilidad de la Sociedad.** En ningún caso responde la Sociedad de Reclamación de PI alguna derivada de los diseños, especificaciones, procesos de fabricación del Proveedor o de su inclusión de materiales o componentes de terceros.

(j) **Carácter no exclusivo de los remedios.** Los remedios previstos en la cláusula 16(g) son los remedios principales de la Sociedad frente a la infracción de Derechos de Propiedad Intelectual e Industrial de terceros, pero nada de lo previsto en la presente cláusula limita ni excluye las obligaciones del Proveedor al amparo de la cláusula 16(h) o de la cláusula 20, el derecho de la Sociedad a cualquier otro remedio en Derecho o en equidad, incluida la indemnización por lucro cesante, daños consecuenciales, coste de la operación de reemplazo y Costes de Retirada, ni el derecho de la Sociedad a resolver el Contrato o a rechazar las Mercancías o los Servicios.

(k) **Responsabilidad ilimitada.** La responsabilidad del Proveedor al amparo de la presente cláusula 16 es ilimitada en cuantía y en duración.

(l) **Protección en caso de rechazo concursal — § 365(n).** Cada licencia otorgada a la Sociedad al amparo de la cláusula 16(e), y cada mecanismo de depósito al amparo de la cláusula 16(f), constituye una licencia de «intellectual property» tal como se define en el **§ 101(35A) del Bankruptcy Code**, en la máxima medida que dicha definición permita. Si el Contrato fuera rechazado por el Proveedor en su condición de deudor en posesión o por un trustee, la Sociedad podrá optar al amparo del **§ 365(n)(1)(B)** por conservar sus derechos en virtud de la licencia durante la vigencia del Contrato y durante cualquier período por el que la Sociedad pueda prorrogarlo, y el Proveedor no podrá interferir en dichos derechos y deberá, a requerimiento por Escrito de la Sociedad al amparo del § 365(n)(3) y (4), facilitar la propiedad intelectual y cualquier soporte de la misma conservado al amparo de la cláusula 16(f). Cuando la licencia se extienda a una marca, marca de servicio o nombre comercial, a los que el § 365(n) no resulta aplicable, las Partes hacen constar que el rechazo constituye un incumplimiento y no una rescisión y no extingue los derechos de la Sociedad, conforme a _Mission Product Holdings, Inc. v. Tempnology, LLC_, 587 U.S. 370 (2019). La opción ejercitada al amparo del § 365(n) no supone renuncia a ninguna reclamación de daños de la Sociedad.

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## 17. Cumplimiento Normativo

(a) **General.** El Proveedor deberá cumplir, y deberá procurar que el Personal del Proveedor y sus subproveedores cumplan, todas las leyes, reglamentos, normas técnicas, licencias, permisos y códigos aplicables al Proveedor, a las Mercancías y Servicios y a la ejecución del Contrato, en todas las jurisdicciones y Estados de fabricación, tránsito, entrega y uso previsto. El Proveedor deberá cumplir cualquier código de conducta de proveedores que le sea notificado por Escrito, así como cualquier otra política así notificada. Cuando el Pedido indique que está financiado en todo o en parte con una ayuda federal, el Proveedor deberá cumplir las disposiciones de traslado (flow-down) de 2 C.F.R. Part 200 Appendix II y la **False Claims Act (31 U.S.C. §§ 3729–3733)**, y reconoce que toda certificación que otorgue puede ser invocada en una certificación ante los Estados Unidos.

(b) **Controles Comerciales.** El Proveedor declara, garantiza y se obliga a que: (i) ha determinado, y es el único responsable de asegurar el cumplimiento continuado de, todas las leyes y reglamentos aplicables en materia de control de exportaciones, control de importaciones, sanciones, cumplimiento en materia de comercio, antiboicot y restricciones económicas (conjuntamente, los **Controles Comerciales**) de todas las jurisdicciones pertinentes, incluidas la de la Sociedad, el país de fabricación, el país de origen de cualquier componente de las Mercancías y todos los países de tránsito o de entrega; (ii) las Mercancías, los Servicios y toda la tecnología, datos técnicos y software relacionados son susceptibles de exportación, reexportación, transferencia (dentro del país) o suministro a la Sociedad y al Punto de Entrega sin infracción de ningún Control Comercial, y facilitará la clasificación aplicable y una declaración sobre la exigencia de licencia; y (iii) ni el Proveedor, ni ninguno de los miembros de su Personal del Proveedor, subproveedores o fuentes de las Mercancías, es una Persona Restringida. Los Controles Comerciales de los Estados Unidos aplicables incluyen:

(i) las **Export Administration Regulations (EAR)**, 15 C.F.R. Parts 730–774, administradas por el **Bureau of Industry and Security**, incluidas la Commerce Control List, las reglas de minimis de 15 C.F.R. § 734.4, las Foreign Direct Product Rules de 15 C.F.R. § 734.9, los controles de uso final y usuario final de 15 C.F.R. Part 744 (incluidos los §§ 744.6, 744.11, 744.15, 744.21 y 744.23), y las excepciones de licencia de la Part 740. El Proveedor deberá indicar, respecto de cada artículo, el **ECCN** o que el artículo está designado como **EAR99**, su país de origen, su número Schedule B o HTSUS, y cualquier licencia, excepción de licencia o autorización invocada;

(ii) las **International Traffic in Arms Regulations (ITAR)**, 22 C.F.R. Parts 120–130, administradas por el **Directorate of Defense Trade Controls**, y la United States Munitions List. El Proveedor deberá indicar si algún artículo, dato técnico o servicio de defensa está sujeto a ITAR, deberá estar registrado conforme a 22 C.F.R. Part 122 cuando resulte exigible, y no podrá entregar ningún artículo sujeto a ITAR sin el previo consentimiento por Escrito de la Sociedad y sin la autorización aplicable;

(iii) los programas de sanciones económicas administrados por la **Office of Foreign Assets Control** al amparo de 31 C.F.R. Chapter V, de la International Emergency Economic Powers Act (50 U.S.C. §§ 1701–1710) y de la Trading with the Enemy Act, incluidos los programas integrales aplicables a Cuba, Irán, Corea del Norte, Siria y las regiones ucranianas de Crimea, Donetsk, Lugansk, Jersón y Zaporiyia, y los programas basados en listas y sectoriales aplicables a Rusia, Bielorrusia, Venezuela y otros, junto con la regla OFAC de titularidad del cincuenta por ciento;

(iv) las disposiciones **antiboicot** de 15 C.F.R. Part 760 y del artículo 999 del Internal Revenue Code. El Proveedor no podrá atender, y deberá comunicar a la Sociedad dentro de los cinco (5) Días Hábiles siguientes, cualquier solicitud de participar o cooperar en un boicot extranjero no autorizado, y no podrá incluir cláusula alguna relacionada con un boicot en ningún documento emitido en virtud del Contrato;

(v) las **Foreign Trade Regulations**, 15 C.F.R. Part 30, incluida la presentación de la Electronic Export Information a través del Automated Export System, y 19 C.F.R. Part 192 cuando el Proveedor actúe como United States principal party in interest o como agente autorizado; y

(vi) cualquier medida de la Unión Europea, del Reino Unido, de Australia o de las Naciones Unidas que vincule a la Sociedad o a cualquier miembro del Grupo, notificada por la Sociedad por Escrito.

El Proveedor deberá cribarse a sí mismo, al Personal del Proveedor, a sus subproveedores, a sus bancos y a los consignatarios y usuarios finales de las Mercancías frente a las listas identificadas en la definición de _Autoridad de Sanciones_ antes de cada expedición y, como mínimo, mensualmente, y deberá conservar los registros de dicho cribado durante cinco (5) años y facilitarlos a requerimiento.

(c) **Operaciones prohibidas.** El Proveedor no podrá aprovisionar, fabricar, vender, exportar, reexportar, transferir, transbordar ni suministrar las Mercancías o los Servicios, directa o indirectamente, con infracción de ningún Control Comercial, incluso hacia o a través de cualquier país, territorio o región sujeto a sanciones o embargo integrales, ni hacia ninguna Persona Restringida. El Proveedor garantiza que no tiene conocimiento ni motivos para creer (en el sentido de 15 C.F.R. § 772.1) que las Mercancías o los Servicios vayan a utilizarse, directa o indirectamente, en ningún uso final prohibido, incluidas las actividades descritas en 15 C.F.R. §§ 744.2 a 744.6 relativas a armas nucleares, químicas o biológicas o a misiles, cualquier uso final militar, de inteligencia militar o de computación avanzada descrito en 15 C.F.R. §§ 744.21, 744.22 o 744.23, aeronaves no tripuladas, o aplicaciones de vigilancia restringidas.

(d) **País de origen y marcado.** El Proveedor garantiza que el país de origen indicado en su documentación es exacto y se ha determinado de conformidad con la regla de origen aplicable —el criterio de transformación sustancial tal como lo aplica CBP, o las reglas de cambio arancelario de **19 C.F.R. Part 102** cuando éstas resulten rectoras—, y que las Mercancías y sus contenedores llevan el marcado del país de origen de conformidad con la **sección 304 de la Tariff Act of 1930 (19 U.S.C. § 1304)** y con **19 C.F.R. Part 134**, esto es, en un lugar visible, de forma tan legible, indeleble y permanente como la naturaleza del artículo permita, en inglés, de modo que indique el país de origen al comprador final en los Estados Unidos. Cuando el marcado del artículo resulte impracticable, deberá marcarse el envase más exterior que llegue al comprador final. El Proveedor deberá notificar por Escrito a la Sociedad **antes de la expedición** cualquier cambio del país de origen o del lugar de fabricación de cualesquiera Mercancías respecto de lo previamente comunicado, y mantendrá indemne a la Sociedad frente a toda pérdida, derecho de marcado conforme a 19 U.S.C. § 1304(i), sanción conforme a 19 U.S.C. § 1592, incautación o retención derivados de una declaración de origen inexacta o de una falta de marcado. Toda afirmación de que las Mercancías son de origen estadounidense deberá satisfacer el criterio **«Made in USA» de la Federal Trade Commission** («all or virtually all») y la Made in USA Labeling Rule, 16 C.F.R. Part 323.

(e) **Contenido nacional y preferencias en la contratación.** Cuando el Pedido indique que las Mercancías se destinan a un proyecto sujeto a cualquier requisito de contenido nacional, contenido local o preferencia en la contratación basada en el origen, el Proveedor deberá facilitar las certificaciones, los datos de coste de fabricación, las listas de materiales y las pruebas justificativas necesarias para acreditar el cumplimiento, garantiza que toda certificación que otorgue es exacta, y deberá notificar de inmediato a la Sociedad cualquier cambio que afecte a su exactitud. Los regímenes que pueden resultar aplicables son:

(i) la **Buy American Act**, 41 U.S.C. §§ 8301–8305, y la FAR Part 25, que exigen que el producto final se fabrique en los Estados Unidos y que el coste de sus componentes nacionales exceda del umbral aplicable (65 % desde 2024, elevándose al 75 % desde 2029, conforme a FAR 25.101), con certificación en la forma de **FAR 52.225-2** o **FAR 52.225-4**;

(ii) la **Build America, Buy America Act (BABA)**, secciones 70901–70927 de la Infrastructure Investment and Jobs Act (Pub. L. 117-58), y **2 C.F.R. Part 184**, que exigen que todo el hierro y el acero, los productos manufacturados y los materiales de construcción utilizados en un proyecto de infraestructuras que reciba ayuda financiera federal se produzcan en los Estados Unidos. Respecto de un producto manufacturado, todos los procesos de fabricación deberán tener lugar en los Estados Unidos y el coste de los componentes extraídos, producidos o fabricados en los Estados Unidos deberá exceder del 55 % del coste total de todos los componentes, salvo que la agencia concedente fije otro criterio. El Proveedor deberá otorgar la certificación exigida por la agencia concedente, incluida cualquier certificación exigida en el marco del NTIA Broadband Equity, Access, and Deployment (BEAD) Program, y deberá identificar cualquier exención de aplicación general, específica de producto o de minimis que invoque;

(iii) la **Trade Agreements Act**, 19 U.S.C. §§ 2501–2582, y la FAR Subpart 25.4, cuando la adquisición exceda del umbral aplicable y las Mercancías deban ser productos finales fabricados en los Estados Unidos o en un país designado;

(iv) la **Berry Amendment** (10 U.S.C. § 4862) y la restricción sobre metales especiales (10 U.S.C. § 4863) con DFARS 252.225-7008 a 252.225-7012, cuando las Mercancías se suministren para un proyecto del Department of Defense; y

(v) cualquier requisito estatal o municipal de preferencia buy-American o de contenido local notificado por la Sociedad.

El Proveedor reconoce que cada certificación otorgada al amparo de la presente cláusula puede ser invocada por la Sociedad en una certificación ante una agencia federal y puede dar lugar a responsabilidad al amparo de la False Claims Act.

(f) **Seguridad de las redes y de la cadena de suministro.** El Proveedor declara y garantiza que las Mercancías no constituyen ni contienen, y que el Proveedor no utiliza como componente sustancial o esencial de ningún sistema, ni como tecnología crítica como parte de ningún sistema, equipos o servicios de telecomunicaciones cubiertos (covered telecommunications equipment or service), y específicamente que las Mercancías y sus sistemas están libres de equipos, sistemas, servicios y componentes prohibidos, restringidos o designados al amparo de:

(i) la **sección 889 de la John S. McCain National Defense Authorization Act for Fiscal Year 2019** (Pub. L. 115-232) y **FAR 52.204-24, 52.204-25 y 52.204-26**;

(ii) la **Secure and Trusted Communications Networks Act of 2019** (47 U.S.C. §§ 1601–1609) y la **FCC Covered List** mantenida al amparo de 47 C.F.R. § 1.50002, y la **Secure Equipment Act of 2021** (Pub. L. 117-55) y las prohibiciones de autorización de equipos de la FCC de 47 C.F.R. §§ 2.903 y 2.923(k);

(iii) las normas sobre **Information and Communications Technology and Services (ICTS)** de **15 C.F.R. Part 7**, dictadas al amparo de la Executive Order 13873 y administradas por el Department of Commerce, y cualquier orden de prohibición o mitigación ICTS;

(iv) la **Federal Acquisition Supply Chain Security Act**, 41 U.S.C. §§ 1321–1328, y cualquier orden de exclusión o retirada del FASC Council; y

(v) la **sección 5949 de la National Defense Authorization Act for Fiscal Year 2023** (Pub. L. 117-263), que prohíbe los productos y servicios semiconductores cubiertos.

El Proveedor deberá facilitar una declaración por Escrito en tal sentido, en la forma que la Sociedad razonablemente requiera y en una forma que sustente las propias declaraciones de la Sociedad al amparo de FAR 52.204-24 y su certificación anual al amparo de **47 C.F.R. § 54.9** de que no se emplea ayuda del servicio universal para adquirir, arrendar, alquilar o mantener equipos o servicios de comunicaciones cubiertos, deberá notificar de inmediato a la Sociedad si la declaración deja de ser exacta, y deberá facilitar la información de la cadena de suministro que la Sociedad requiera para efectuar declaraciones ante Clientes y reguladores, incluidas las dirigidas a la FCC en el marco del Supply Chain Reimbursement Program y a CISA. El Proveedor deberá mantener un programa de gestión de riesgos de la cadena de suministro cibernética conforme a **NIST SP 800-161 Rev. 1** y, cuando el Pedido así lo indique, deberá cumplir **NIST SP 800-171** y **DFARS 252.204-7012, 252.204-7019, 252.204-7020 y 252.204-7021 (CMMC)**.

(g) **Lucha contra el soborno y la corrupción.** El Proveedor deberá cumplir todas las leyes aplicables en materia de lucha contra el soborno, la corrupción, el blanqueo de capitales, el fraude y la elusión de sanciones, y no podrá ofrecer, entregar, solicitar, aceptar ni autorizar ningún soborno, comisión ilícita, pago de facilitación u otra ventaja indebida en relación con el Contrato. Los regímenes aplicables incluyen:

(i) la **Foreign Corrupt Practices Act**, 15 U.S.C. §§ 78dd-1, 78dd-2 y 78dd-3 (lucha contra el soborno) y 15 U.S.C. § 78m(b)(2) (libros, registros y controles contables internos), que tiene efecto extraterritorial;

(ii) la **Foreign Extortion Prevention Act**, 18 U.S.C. § 1636, que tipifica la vertiente de demanda del soborno extranjero;

(iii) los delitos de soborno y de dádivas en el ámbito interno previstos en 18 U.S.C. § 201, la **Anti-Kickback Act of 1986** (41 U.S.C. §§ 8701–8707) y FAR 52.203-7 cuando intervengan fondos federales, la **Travel Act** (18 U.S.C. § 1952), y los tipos de fraude postal y electrónico (18 U.S.C. §§ 1341, 1343);

(iv) la **Bank Secrecy Act** (31 U.S.C. §§ 5311 _et seq._), la Anti-Money Laundering Act of 2020, los delitos de blanqueo de capitales de 18 U.S.C. §§ 1956 y 1957, y las obligaciones de comunicación de la titularidad real de la **Corporate Transparency Act** (31 U.S.C. § 5336) en la medida en que resulten aplicables al Proveedor; y

(v) las normas contra el soborno de cualquier otra jurisdicción que vincule al Proveedor o a cualquier miembro del Grupo, incluidas la UK Bribery Act 2010 y los delitos australianos de soborno extranjero.

**Queda prohibido al Proveedor efectuar pago de facilitación alguno, no obstante la excepción relativa a los pagos de facilitación prevista en la Foreign Corrupt Practices Act, y el Proveedor deberá mantener procedimientos adecuados destinados a prevenir el soborno y la facilitación de la evasión fiscal por parte del Personal del Proveedor y de los subproveedores, dado que miembros del Grupo están sujetos a regímenes que tipifican delitos de falta de prevención.** El Proveedor deberá llevar libros y registros exactos de todos los pagos efectuados en relación con el Contrato, y deberá acreditar dichos procedimientos y registros a requerimiento. El incumplimiento de la presente cláusula constituye un incumplimiento sustancial que faculta a la Sociedad para resolver con efecto inmediato al amparo de la cláusula 13(b).

(h) **Trabajo forzoso y trabajo responsable.** El Proveedor garantiza que ninguna Mercancía, ni ningún componente, insumo o materia prima de ninguna Mercancía, se produce, extrae, fabrica ni transporta, total o parcialmente, mediante trabajo forzoso, trabajo penitenciario, trabajo en régimen de servidumbre, trabajo por deudas, trabajo infantil o trata de seres humanos. El Proveedor deberá cumplir:

(i) la **sección 307 de la Tariff Act of 1930 (19 U.S.C. § 1307)**, que prohíbe la importación de mercancías extraídas, producidas o fabricadas, total o parcialmente, mediante trabajo forzoso o penitenciario, así como cualquier **Withhold Release Order o Finding** dictados por CBP al amparo de 19 C.F.R. §§ 12.42–12.45;

(ii) la **Uyghur Forced Labor Prevention Act** (Pub. L. 117-78), en virtud de la cual existe una **presunción iuris tantum** de que toda mercancía extraída, producida o fabricada, total o parcialmente, en la Región Autónoma Uigur de Xinjiang, o por una entidad incluida en la **UFLPA Entity List**, ha sido elaborada con trabajo forzoso y tiene prohibida la entrada. El Proveedor garantiza que ninguna Mercancía ni ningún insumo de las mismas (incluidos la sílice, el cuarzo, el polisilicio, el aluminio, el policloruro de vinilo y cualquier otro insumo identificado en la UFLPA Strategy) proceden, total o parcialmente, de la XUAR ni de ninguna entidad incluida en dicha lista, y deberá facilitar, dentro de los cinco (5) Días Hábiles siguientes al requerimiento, la documentación de rastreo de la cadena de suministro hasta el nivel de materia prima, en la forma y con el estándar probatorio establecidos en la CBP UFLPA Operational Guidance for Importers, necesaria para desvirtuar la presunción o para acreditar que no procede la revisión de aplicabilidad;

(iii) la **Trafficking Victims Protection Reauthorization Act** y, cuando intervengan fondos federales, **FAR 52.222-50** (Combating Trafficking in Persons) y **FAR 52.222-19** (Child Labor), incluidos los requisitos de plan de cumplimiento y de certificación; y

(iv) la **California Transparency in Supply Chains Act** (Cal. Civ. Code § 1714.43) y cualquier otra norma estatal de divulgación relativa a la cadena de suministro, debiendo facilitar la información que la Sociedad razonablemente requiera para preparar una comunicación o declaración al amparo de dicha ley, de la UK Modern Slavery Act 2015 o de la Australian Modern Slavery Act 2018 cuando un miembro del Grupo sea entidad obligada a informar, o para responder a la consulta de un Cliente o de un regulador.

**El Proveedor asume todos los costes, derechos, demoras, detenciones, almacenamiento, reexportación y costes de sustitución derivados de cualquier retención o exclusión de las Mercancías al amparo de la presente cláusula, y deberá suministrar Mercancías de sustitución procedentes de una fuente conforme sin coste adicional alguno.**

(i) **Minerales responsables.** El Proveedor deberá facilitar, a requerimiento, toda la información que la Sociedad requiera acerca de la presencia, el origen, la fundición y la cadena de custodia del estaño, tantalio, wolframio, oro, cobalto, mica y de cualquier otro mineral designado presente en las Mercancías. El Proveedor deberá cumplimentar y mantener actualizados el **Conflict Minerals Reporting Template (CMRT)** y el **Extended Minerals Reporting Template (EMRT)** de la Responsible Minerals Initiative, llevar a cabo una diligencia debida conforme a la **Guía de Debida Diligencia de la OCDE para Cadenas de Suministro Responsables de Minerales en las Áreas de Conflicto o de Alto Riesgo**, aprovisionarse únicamente de fundiciones y refinerías conformes con el Responsible Minerals Assurance Process, y facilitar cualquier información adicional que un Cliente requiera para cumplir su propia obligación en materia de minerales de zonas de conflicto al amparo de la **sección 1502 de la Dodd-Frank Wall Street Reform and Consumer Protection Act (15 U.S.C. § 78m(p))**, de la SEC Rule 13p-1 y del Form SD.

(j) **Conformidad del producto y medioambiental.** El Proveedor garantiza que las Mercancías cumplen todos los requisitos aplicables en materia de seguridad del producto, seguridad eléctrica, compatibilidad electromagnética, telecomunicaciones, radio, seguridad láser, eficiencia energética, contenido químico, sustancias peligrosas, envases y fin de vida aplicables en cada Estado de entrega y en cualquier jurisdicción a la que la Sociedad haya comunicado que se destinan las Mercancías, y que las Mercancías llevan todas las marcas exigidas. **Los requisitos aplicables incluyen:**

(i) **Radio y telecomunicaciones:** la autorización de equipos al amparo de **47 C.F.R. Part 2, Subpart J**, mediante Certification a través de un Telecommunication Certification Body o mediante Supplier's Declaration of Conformity, según proceda; el cumplimiento de **47 C.F.R. Part 15** (radiadores no intencionados e intencionados) y de la **Part 68** (equipos terminales conectados a la red telefónica pública conmutada) o de los criterios correspondientes ACTA/TIA-968; la exhibición del FCC Identifier o de la declaración informativa de conformidad SDoC, y la aportación del informe de ensayo, los datos de medición y la Grant of Equipment Authorization; y el cumplimiento de las prohibiciones de autorización de equipos de la cláusula 17(f)(ii);

(ii) **Seguridad eléctrica y frente al fuego:** el listado, etiquetado o certificación por un **Nationally Recognized Testing Laboratory** reconocido por OSHA al amparo de **29 C.F.R. § 1910.7** (por ejemplo UL, Intertek/ETL, CSA), conforme a la norma aplicable (incluidas **UL 1651** para cable de fibra óptica, **UL 444** para cable de comunicaciones, **UL 2024** para canalizaciones y **UL 62368-1** para equipos), y la conformidad con el **National Electrical Code (NFPA 70)**, en particular con su Artículo 770 (cables y canalizaciones de fibra óptica) y su Artículo 800/805 (circuitos de comunicaciones), así como con el National Electrical Safety Code (IEEE C2) para planta exterior;

(iii) **Seguridad láser:** el cumplimiento de los requisitos del FDA Center for Devices and Radiological Health de **21 C.F.R. §§ 1040.10 y 1040.11**, incluidos la clasificación del producto, el etiquetado y la presentación de un informe inicial y del número de accesión, junto con **ANSI Z136.2** e **IEC 60825-1** en la forma aceptada por la FDA Laser Notice No. 56, respecto de todo láser, transceptor, amplificador óptico y OTDR;

(iv) **Productos químicos y sustancias:** la **Toxic Substances Control Act** (15 U.S.C. §§ 2601 _et seq._), incluidas las significant new use rules del § 5, las normas del § 6(h) sobre sustancias químicas persistentes, bioacumulables y tóxicas (incluidos el PIP (3:1) de 40 C.F.R. § 751.405, el decaBDE y el fenol isopropilado fosfato (3:1)), la norma de comunicación de PFAS del § 8(a)(7) de 40 C.F.R. Part 705, la Chemical Data Reporting rule y la certificación de importación del § 13; la **Proposition 65 de California** (Cal. Health & Safety Code § 25249.6 y 27 C.C.R. §§ 25601–25607); las normas estatales de tipo RoHS (incluidas la SB 20/50 de California, Cal. Pub. Res. Code § 25214.10); y las restricciones estatales sobre PFAS (incluidas 38 M.R.S. § 1614 (Maine) y Minn. Stat. § 116.943 (Amara's Law)). Cuando el Pedido o un Cliente lo exijan, el Proveedor deberá además certificar el cumplimiento de la Directiva 2011/65/UE (RoHS) y del Reglamento (CE) n.º 1907/2006 (REACH) como especificación contractual, y no como cuestión de Derecho de los Estados Unidos;

(v) **Energía y eficiencia:** las normas de conservación de energía del DOE de 10 C.F.R. Parts 429, 430 y 431, el etiquetado EnergyGuide de la FTC de 16 C.F.R. Part 305, y los requisitos ENERGY STAR cuando el Pedido así lo indique;

(vi) **Baterías y fin de vida:** la Mercury-Containing and Rechargeable Battery Management Act (42 U.S.C. §§ 14301–14336), las normas sobre residuos universales de 40 C.F.R. Part 273, la Resource Conservation and Recovery Act, y las normas estatales de los Estados de entrega en materia de residuos electrónicos, baterías y responsabilidad ampliada del productor; y

(vii) **Comunicaciones medioambientales:** las FTC Green Guides, 16 C.F.R. Part 260, respecto de cualquier afirmación de reciclabilidad, contenido reciclado, degradabilidad o huella de carbono.

El Proveedor deberá facilitar todas las declaraciones de conformidad, autorizaciones (grants), informes de ensayo, certificados, fichas de datos de seguridad, declaraciones completas de materiales, declaraciones de contenido químico y de PFAS, números de registro y de accesión y materiales de advertencia que la Sociedad requiera para importar, mantener, resuministrar, instalar y eliminar lícitamente las Mercancías.

(k) **Información para la certificación ulterior.** A requerimiento de la Sociedad en cualquier momento, ya sea antes o después de la entrega, el Proveedor deberá facilitar con prontitud y a su propio coste toda la información, documentación, certificación, declaración o asistencia que la Sociedad requiera para verificar o mantener su propio cumplimiento, **o para satisfacer cualquier obligación de declaración, certificación o comunicación que la Sociedad asuma frente a cualquier Cliente o regulador, incluidos CBP, la FCC, la SEC (a través de un Cliente), la NTIA, una comisión estatal de servicios públicos o un administrador de subvenciones federales**, y deberá asegurar que todo lo que facilite sea exacto y completo. El Proveedor reconoce que la Sociedad se apoya en dicha información y que una información inexacta puede exponer a la Sociedad a responsabilidad al amparo de la False Claims Act, de 19 U.S.C. § 1592 o de 18 U.S.C. § 1001.

(l) **Auditoría y suspensión.** La Sociedad podrá auditar el cumplimiento por el Proveedor de la presente cláusula 17, incluso mediante revisión documental, cuestionario y auditoría in situ al amparo de la cláusula 5(g). Si en cualquier momento la Sociedad cree razonablemente, o es informada, de que la operación, las Mercancías o los Servicios pueden infringir cualesquiera Controles Comerciales o cualquier obligación prevista en la presente cláusula 17, la Sociedad podrá, sin responsabilidad alguna y en adición a todos los demás derechos: (i) suspender o resolver el Contrato con efecto inmediato; (ii) retener el pago, la entrega o la Aceptación; y (iii) exigir al Proveedor que subsane la incidencia a su costa. Cuando la suspensión resulte necesaria para cumplir una exigencia de bloqueo o de sanciones, la prestación de la Sociedad queda exonerada mientras subsista dicha exigencia.

(m) **Indemnidad.** El Proveedor deberá indemnizar, defender y mantener plenamente indemnes a la Sociedad, al Grupo y a sus administradores, directivos y empleados frente a todas las pérdidas, responsabilidades, reclamaciones, daños, costes, gastos (incluidos los honorarios y gastos de abogados con carácter de indemnidad íntegra), multas, sanciones civiles y penales, decomisos, retenciones, exclusiones, incautaciones, penalizaciones convencionales, restituciones de beneficios, costes de inhabilitación y suspensión, y procedimientos derivados de o relacionados con cualquier incumplimiento de la presente cláusula 17 por el Proveedor, el Personal del Proveedor o cualquier subproveedor. La responsabilidad del Proveedor al amparo de la presente cláusula es ilimitada en cuantía y en duración. Nada de lo previsto en la presente cláusula exige la indemnización de una responsabilidad cuya indemnización esté prohibida por la ley o por el orden público, y el resto de la indemnidad no resulta afectado si alguna parte de ella queda así limitada.

(n) **Datos de emisiones, energía y clima.** El Proveedor deberá, a requerimiento por Escrito de la Sociedad y a su propio coste, facilitar en el plazo de **treinta (30) días** (o, cuando el requerimiento se refiera a un plazo de información notificado por la Sociedad, dentro del plazo que la Sociedad notifique, que no será inferior a veinte (20) Días Hábiles) datos exactos y completos sobre: (i) las emisiones de gases de efecto invernadero atribuibles a las Mercancías y Servicios suministrados a la Sociedad, incluidas las emisiones de Alcance 1 y de Alcance 2 del Proveedor y, en la medida en que le sea razonablemente posible, las emisiones de Alcance 3 de su propia cadena de suministro aguas arriba, junto con datos de intensidad de emisiones por producto o por categoría y de huella de carbono del producto; (ii) la energía consumida en la producción y el transporte de las Mercancías, y la proporción procedente de fuentes renovables; (iii) la metodología, los factores de emisión, los límites organizativos y operativos, el año base y las hipótesis utilizados, y si los datos son medidos, calculados o estimados; y (iv) cualquier aseguramiento, verificación o revisión por tercero obtenidos respecto de dichos datos, así como cualquier divulgación de riesgos financieros relacionados con el clima o plan de transición que el Proveedor haya publicado.

Los datos deberán elaborarse sobre una base coherente con el **Greenhouse Gas Protocol Corporate Standard** y con el **Corporate Value Chain (Scope 3) Standard**, o con cualquier otra metodología que la Sociedad razonablemente designe, a fin de que la Sociedad, el Grupo y sus Clientes puedan cumplir sus propias obligaciones de información climática y de sostenibilidad, incluidas las previstas en la **California Climate Corporate Data Accountability Act (SB 253, Cal. Health & Safety Code § 38532)** y en la **Climate-Related Financial Risk Act (SB 261, Cal. Health & Safety Code § 38533)**, en cualquier norma equivalente de otro Estado, en cualquier requisito de divulgación climática de la SEC o de otra autoridad federal, y en cualquier obligación asumida frente a un Cliente o regulador. El Proveedor garantiza que los datos que facilita son exactos y no engañosos, deberá notificar con prontitud a la Sociedad si tiene conocimiento de que datos facilitados con anterioridad eran inexactos, deberá conservar los registros justificativos durante un plazo no inferior a **siete (7) años**, y deberá prestar asistencia razonable a cualquier proveedor de servicios de aseguramiento contratado por la Sociedad o por un Cliente. Toda afirmación medioambiental o sobre carbono que el Proveedor efectúe en dichos datos deberá cumplir las FTC Green Guides, 16 C.F.R. Part 260. Los datos facilitados al amparo de la presente cláusula constituyen Información Técnica del Proveedor a los efectos de la cláusula 15(j).

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## 18. Protección de Datos

(a) **Definiciones y legislación aplicable.** En la presente cláusula, **Información Personal** significa cualquier información que identifique, se refiera a, describa, sea razonablemente susceptible de asociarse con, o pueda razonablemente vincularse, directa o indirectamente, con una persona física o un hogar determinados, y que esté protegida por cualquier norma aplicable de privacidad o de protección de datos, e incluye la «personal information», los «personal data» y la «sensitive personal information» tal como se definan en cualquiera de dichas normas. La **Normativa de Protección de Datos** significa todas las leyes, reglamentos, códigos vinculantes y directrices de los reguladores en materia de privacidad, protección de datos, seguridad de los datos, notificación de violaciones de seguridad, localización de datos y comunicaciones electrónicas que resulten aplicables a las Partes o al tratamiento de Información Personal en virtud del Contrato.

Los regímenes aplicables al Contrato son:

(i) las **normas estatales integrales de privacidad**, incluidas la **California Consumer Privacy Act, en su versión modificada por la California Privacy Rights Act** (Cal. Civ. Code §§ 1798.100 _et seq._) y sus reglamentos (11 C.C.R. §§ 7000 _et seq._), cuya aplicación corresponde a la California Privacy Protection Agency y al California Attorney General; la **Delaware Personal Data Privacy Act** (6 _Del. C._ ch. 12D); y las normas integrales de privacidad de Virginia, Colorado, Connecticut, Utah, Texas, Oregón, Montana y de cualquier otro Estado que promulgue una, cuya aplicación corresponde en cada caso al Attorney General del Estado correspondiente;

(ii) las **normas estatales de notificación de violaciones de seguridad de los datos** de los cincuenta Estados, del Distrito de Columbia y de los territorios de los Estados Unidos, incluidas Del. Code tit. 6, §§ 12B-100 _et seq._ y Cal. Civ. Code §§ 1798.82 y 1798.29;

(iii) las **normas estatales de seguridad de los datos**, incluidas la New York SHIELD Act (N.Y. Gen. Bus. Law § 899-bb) y los reglamentos de seguridad de datos de Massachusetts (201 C.M.R. 17.00), que exigen un programa escrito de seguridad de la información;

(iv) las **normas sectoriales de privacidad en telecomunicaciones**, consistentes en la **sección 222 de la Communications Act (47 U.S.C. § 222)** y las **normas sobre Customer Proprietary Network Information (CPNI) de 47 C.F.R. §§ 64.2001–64.2011**, incluidas la certificación anual de CPNI y la norma de notificación de violaciones de datos de la FCC de 47 C.F.R. § 64.2011 (notificación a la FCC, al FBI y al United States Secret Service dentro de los siete (7) días hábiles siguientes a la determinación razonable de una violación), junto con la sección 631 de la Communications Act (47 U.S.C. § 551) para los operadores de cable;

(v) **otros regímenes sectoriales federales** en la medida en que resulten activados, incluidas la Gramm-Leach-Bliley Act y la FTC Safeguards Rule (16 C.F.R. Part 314), la Fair Credit Reporting Act, la Health Insurance Portability and Accountability Act, la Children's Online Privacy Protection Act, la Telephone Consumer Protection Act, y la Electronic Communications Privacy Act y la Computer Fraud and Abuse Act; y

(vi) la **sección 5 de la Federal Trade Commission Act** (15 U.S.C. § 45), conforme a la cual la falta de implantación de medidas razonables de seguridad de los datos o una manifestación inexacta sobre las prácticas de privacidad constituye un acto o práctica desleal o engañosa.

**El contenido contractual obligatorio de «service provider» o «contractor» exigido por Cal. Civ. Code § 1798.100(d) y 11 C.C.R. § 7051, y los requisitos contractuales equivalentes aplicables a los encargados del tratamiento previstos en las demás normas estatales integrales de privacidad, quedan incorporados por la cláusula 18(l).**

(b) **Tratamiento conforme a instrucciones.** El Proveedor únicamente podrá tratar la Información Personal recibida de la Sociedad o por cuenta de ésta siguiendo las instrucciones documentadas de la Sociedad, únicamente en la medida necesaria para ejecutar el Contrato, y para ninguna otra finalidad. El Proveedor no podrá vender ni compartir Información Personal en el sentido de Cal. Civ. Code § 1798.140(ad) y (ah), no podrá conservarla, utilizarla ni revelarla al margen de la relación comercial directa entre las Partes, no podrá combinarla con información recibida de cualquier otra fuente salvo en lo permitido por 11 C.C.R. § 7050(b), y no podrá utilizarla para entrenar, ajustar o evaluar ningún modelo de inteligencia artificial o de aprendizaje automático ni para ninguna otra finalidad comercial propia.

(c) **Seguridad.** El Proveedor deberá implantar y mantener un programa escrito de seguridad de la información, así como medidas técnicas y organizativas apropiadas y adecuadas al riesgo, a fin de proteger la Información Personal y los datos de la Sociedad frente a la pérdida, el uso indebido, el acceso, la revelación, la alteración y la destrucción no autorizados o ilícitos, incluidas medidas de control de acceso, autenticación multifactor, cifrado en tránsito y en reposo, registro y monitorización, gestión de vulnerabilidades y de parches, desarrollo seguro, pruebas de intrusión, respuesta a incidentes y continuidad de negocio. Dichas medidas deberán satisfacer, como mínimo, el NIST Cybersecurity Framework, los requisitos de 201 C.M.R. 17.03 y de N.Y. Gen. Bus. Law § 899-bb, y cualquier conjunto de controles especificado en el Pedido.

(d) **Personal.** El Proveedor deberá asegurar que todo el Personal del Proveedor con acceso a Información Personal esté sujeto a obligaciones vinculantes de confidencialidad, esté debidamente formado, esté sujeto a verificación de antecedentes en la medida permitida por la ley, y tenga acceso únicamente en función de la necesidad de conocer. El Proveedor deberá retirar de inmediato todos los derechos de acceso cuando cualquier persona deje de necesitarlos, incluso cuando dicha persona abandone la empresa del Proveedor, y deberá notificar a la Sociedad la retirada del acceso de cualquier persona que ostente acceso privilegiado a los sistemas o cuentas de la Sociedad.

(e) **Subencargados.** El Proveedor no podrá recurrir a ningún subcontratista, prestador de servicios u otra Persona para el tratamiento de Información Personal sin el previo consentimiento por Escrito de la Sociedad, y deberá imponer a todo subencargado aprobado, mediante contrato escrito, obligaciones no menos protectoras que las de la presente cláusula 18, según exigen 11 C.C.R. § 7051(a)(6) y los requisitos estatales equivalentes. El Proveedor sigue respondiendo plenamente de los actos y omisiones de todo subencargado.

(f) **Transferencia transfronteriza y acceso gubernamental.** **Resultan de aplicación las siguientes restricciones, que el Proveedor deberá cumplir:**

(i) las normas sobre **Protecting Americans' Data from Foreign Adversaries** dictadas al amparo de la **Executive Order 14117** y administradas por el Department of Justice en **28 C.F.R. Part 202**, que prohíben o restringen la intermediación de datos y otras operaciones de datos cubiertas que impliquen datos personales sensibles estadounidenses a granel o datos relacionados con el gobierno con países de preocupación (la República Popular China, incluidas Hong Kong y Macao, Rusia, Irán, Corea del Norte, Cuba y Venezuela) o con personas cubiertas, y que imponen requisitos de seguridad de CISA a las operaciones restringidas. El Proveedor garantiza que ningún tratamiento efectuado en virtud del Contrato constituye una operación prohibida, y no podrá permitir el acceso a la Información Personal por ninguna persona cubierta sin el previo consentimiento por Escrito de la Sociedad; y

(ii) cualquier norma estatal o compromiso contractual frente a un Cliente que exija que los datos se conserven o sean accesibles únicamente dentro de los Estados Unidos o de un Estado determinado.

Con sujeción a dichas restricciones, el Proveedor no podrá transferir, almacenar, acceder ni permitir el acceso a Información Personal fuera de los Estados Unidos, ni fuera de cualquier jurisdicción especificada en el Pedido, sin el previo consentimiento por Escrito de la Sociedad y, cuando la Sociedad consienta una transferencia desde el Espacio Económico Europeo, el Reino Unido u otra jurisdicción que restrinja las transferencias al exterior, el Proveedor deberá suscribir las cláusulas contractuales tipo aplicables o el instrumento equivalente y completar cualquier evaluación de impacto de la transferencia que la Sociedad requiera. El Proveedor deberá notificar a la Sociedad, en la medida en que sea lícito, cualquier requerimiento de una autoridad gubernamental de acceso a Información Personal, incluido cualquier requerimiento al amparo de la CLOUD Act, de la Foreign Intelligence Surveillance Act o mediante una national security letter, deberá impugnar todo requerimiento excesivo, y deberá revelar únicamente el mínimo exigido.

(g) **Notificación de violaciones de seguridad.** El Proveedor deberá notificar por Escrito a la Sociedad **dentro de las veinticuatro (24) horas** siguientes a que tenga conocimiento de cualquier violación de la seguridad, acceso no autorizado, pérdida o revelación no autorizada, reales o presuntos, que afecten a Información Personal o a cualesquiera otros datos o sistemas de la Sociedad, incluida cualquier violación que afecte a la cuenta o a las credenciales de acceso de la Sociedad en cualquier portal o sistema operado por el Proveedor. Las Partes hacen constar que dicho plazo es más breve que cualquier plazo legal y se fija para permitir a la Sociedad cumplir sus propias obligaciones, incluida la notificación a la FCC en siete (7) días hábiles al amparo de 47 C.F.R. § 64.2011 y los plazos estatales de notificación (de tan sólo treinta (30) días en algunos Estados). La notificación deberá incluir toda la información que la Sociedad requiera para evaluar el incidente y para cumplir sus propias obligaciones de notificación, y el Proveedor deberá facilitar actualizaciones, cooperar plenamente, preservar las pruebas de forma forense, adoptar de inmediato y a su propio coste medidas de contención y subsanación, financiar los servicios de vigilancia crediticia y de restauración de la identidad cuando la Sociedad razonablemente los requiera, y no podrá notificar a persona alguna, regulador o medio de comunicación un incidente que afecte a los datos de la Sociedad sin el previo consentimiento por Escrito de ésta, salvo que la ley lo exija.

(h) **Asistencia.** El Proveedor deberá asistir con prontitud a la Sociedad, a costa del Proveedor, en la atención de cualquier solicitud de una persona física para el ejercicio de un derecho de acceso, supresión, rectificación, portabilidad, oposición a la venta o al intercambio, o limitación del uso de información personal sensible, así como en el cumplimiento de cualquier obligación de evaluación de riesgos, evaluación de protección de datos, consulta, notificación o cooperación con un regulador.

(i) **Registros y auditoría.** El Proveedor deberá mantener registros completos y exactos que acrediten el cumplimiento de la presente cláusula 18, y deberá permitir a la Sociedad o al auditor que ésta designe supervisar y auditar su cumplimiento, incluidos sus controles de seguridad de la información y los de cualquier subencargado, mediante revisión manual, escaneo automatizado, o mediante la aportación de un informe anual SOC 2 Type II o de una evaluación equivalente por tercero, según contempla 11 C.C.R. § 7051(a)(7).

(j) **Devolución y supresión.** A la expiración o resolución del Contrato, o a requerimiento por Escrito de la Sociedad, el Proveedor deberá borrar, destruir o devolver toda la Información Personal y demás datos de la Sociedad, incluidas todas las copias y todas las copias en poder de subencargados, y deberá certificar por Escrito que así lo ha hecho. Cuando se devuelvan al Proveedor Mercancías que contengan datos, el Proveedor deberá aplicar un saneamiento seguro de los soportes conforme a **NIST SP 800-88 Rev. 1** antes de cualquier reutilización, reventa o eliminación.

(k) **Garantías e indemnidad.** El Proveedor declara y garantiza que dispone de las facultades, consentimientos e informaciones necesarios para tratar la Información Personal según lo permitido por el Contrato, que mantiene políticas adecuadas de protección de datos y de seguridad de la información, y que cumple la Normativa de Protección de Datos. El Proveedor mantendrá indemnes a la Sociedad y al Grupo frente a toda pérdida, responsabilidad, daño, coste, gasto, multa regulatoria y sanción civil derivados de cualquier incumplimiento de la presente cláusula 18 o de la Normativa de Protección de Datos por el Proveedor, el Personal del Proveedor o cualquier subencargado, incluido el coste de la notificación, la investigación forense, la vigilancia crediticia, la operación de un centro de atención telefónica y la defensa de cualquier acción colectiva.

(l) **Incorporación de las cláusulas legales del prestador de servicios.** A los efectos de Cal. Civ. Code § 1798.100(d) y de 11 C.C.R. § 7051, y de los requisitos contractuales equivalentes aplicables a los encargados del tratamiento previstos en cualquier otra norma estatal integral de privacidad aplicable, el Proveedor es un «service provider», «contractor» o «processor» y no un «third party», y las Partes hacen constar que: (i) la Información Personal se revela únicamente para las finalidades empresariales limitadas y especificadas establecidas en el Pedido; (ii) el Proveedor deberá cumplir todas las obligaciones aplicables al amparo de dichas normas y proporcionar el mismo nivel de protección de la privacidad que éstas exigen a la Sociedad; (iii) la Sociedad podrá adoptar medidas razonables y adecuadas para detener y subsanar el uso no autorizado de la Información Personal por el Proveedor; (iv) el Proveedor deberá notificar a la Sociedad, dentro de los cinco (5) Días Hábiles siguientes, si determina que ya no puede cumplir sus obligaciones al amparo de dichas normas; y (v) el Proveedor no aporta a la Sociedad contraprestación monetaria ni de otro valor por la Información Personal, y ninguna revelación al Proveedor constituye una venta o un intercambio de Información Personal.

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## 19. Seguros

(a) **Seguros exigidos.** El Proveedor deberá, a su propio coste, contratar y mantener con aseguradores de reconocida solvencia los siguientes seguros, en condiciones que cubran sus responsabilidades en virtud del Contrato, durante la vigencia del Contrato y, en el caso de la responsabilidad por productos y trabajos terminados y de la responsabilidad civil profesional, durante un período que expire en la más tardía de las siguientes fechas: **seis (6) años** desde la última entrega o finalización y **ochenta y cuatro (84) meses** desde la última entrega de Mercancías en virtud de cualquier Pedido, período fijado de modo que se extienda hasta el límite máximo del Plazo de Garantía establecido en la cláusula 9(b) (mediante cobertura continuada o, en el caso de las pólizas claims-made, mediante un período ampliado de declaración de esa misma duración):

(i) responsabilidad civil general comercial en formulario ISO CG 00 01 por ocurrencia o equivalente, incluidas las coberturas de productos y trabajos terminados, responsabilidad contractual, daños personales y por publicidad y contratistas independientes, por un importe no inferior a **dos millones de dólares estadounidenses (USD 2.000.000) por siniestro**, **cuatro millones de dólares estadounidenses (USD 4.000.000) de límite agregado general** y **cuatro millones de dólares estadounidenses (USD 4.000.000) de límite agregado de productos y trabajos terminados**, junto con una cobertura umbrella o de exceso no inferior a **diez millones de dólares estadounidenses (USD 10.000.000) por siniestro y en agregado**, situada por encima de las pólizas de responsabilidad civil general comercial, de responsabilidad de automóviles y de responsabilidad del empresario;

(ii) cuando el Proveedor preste Servicios de certificación, ensayo, calibración u otros servicios profesionales, un seguro de responsabilidad civil profesional (errores y omisiones), incluida la cobertura de errores y omisiones tecnológicos cuando se suministre software o firmware, por un importe no inferior a **cinco millones de dólares estadounidenses (USD 5.000.000) por reclamación y en agregado anual**, con fecha de retroactividad no posterior a la fecha del primer Pedido;

(iii) un seguro de transporte marítimo y terrestre de mercancías que cubra las Mercancías a todo riesgo, de almacén a almacén, por un importe no inferior al ciento diez por ciento (110 %) de su valor de factura más flete y derechos, durante la totalidad del trayecto hasta el Punto de Entrega, designando a la Sociedad como **beneficiaria de la indemnización (loss payee) en la medida de su interés**;

(iv) **un seguro de accidentes de trabajo para todo el Personal del Proveedor por los importes legales exigidos por la normativa de accidentes de trabajo de cada Estado en el que el Personal del Proveedor esté empleado o ejecute trabajos en virtud del Contrato** (y, en los Estados de régimen monopolístico de Dakota del Norte, Ohio, Washington y Wyoming, cobertura a través del fondo estatal junto con una cobertura stop-gap de responsabilidad del empresario), incluida, cuando resulte aplicable, la cobertura prevista en la **Longshore and Harbor Workers' Compensation Act** y en la Jones Act, junto con una **cobertura de responsabilidad del empresario no inferior a un millón de dólares estadounidenses (USD 1.000.000) por accidente, un millón de dólares estadounidenses (USD 1.000.000) por enfermedad y empleado, y un millón de dólares estadounidenses (USD 1.000.000) de límite de póliza por enfermedad**;

(v) cuando el Proveedor o el Personal del Proveedor utilicen vehículos en relación con el Contrato, incluso para entregar las Mercancías o acudir al Punto de Entrega, un seguro de responsabilidad civil de automóviles de empresa que cubra cualquier vehículo (propio, alquilado y no propio) por un importe no inferior a **dos millones de dólares estadounidenses (USD 2.000.000) de límite único combinado por accidente**, junto con el suplemento MCS-90 cuando se transporten materiales peligrosos y cualquier cobertura exigida por la normativa estatal de responsabilidad financiera obligatoria; y

(vi) cuando el Proveedor trate Información Personal o se conecte a los sistemas de la Sociedad, un seguro de responsabilidad cibernética, seguridad de redes, responsabilidad en materia de privacidad y respuesta ante violaciones de datos por un importe no inferior a **cinco millones de dólares estadounidenses (USD 5.000.000) por reclamación y en agregado anual**, que incluya la cobertura de defensa y sanciones regulatorias cuando sean asegurables, los costes de respuesta y notificación de la violación, y la cobertura de los actos de los subencargados.

(b) **Solvencia de los aseguradores.** Cada póliza deberá suscribirse con un asegurador admitido y autorizado en el Estado en el que se ejecuten los trabajos o se entreguen las Mercancías o, cuando se permita la colocación en líneas excedentarias, con un asegurador elegible conforme a la normativa de líneas excedentarias de dicho Estado, y con una calificación no inferior a **A.M. Best «A− VII»** o **Standard & Poor's «A−»**. Los mecanismos de fronting, las cautivas y las retenciones autoaseguradas superiores a cien mil dólares estadounidenses (USD 100.000) requieren la previa aprobación por Escrito de la Sociedad.

(c) **Interés de la Sociedad.** Cada póliza de responsabilidad distinta de las de accidentes de trabajo y responsabilidad civil profesional deberá: (i) designar a la Sociedad y a cada miembro del Grupo como **asegurados adicionales** en los formularios ISO **CG 20 10** (operaciones en curso) y **CG 20 37** (trabajos terminados), o sus equivalentes; (ii) tener carácter **primario y no contributivo** respecto de cualquier seguro de la Sociedad (formulario ISO CG 20 01 o equivalente); (iii) incluir una cláusula de **separación de asegurados** o de responsabilidad cruzada; y (iv) incluir una **renuncia a la subrogación** a favor de la Sociedad y del Grupo (formulario ISO **CG 24 04** o equivalente).

**Accidentes de trabajo — únicamente renuncia a la subrogación.** La exclusión de los seguros de accidentes de trabajo del encabezamiento de la presente cláusula 19(c) se aplica únicamente a los apartados (i) a (iii). **El seguro de accidentes de trabajo y de responsabilidad del empresario exigido por la cláusula 19(a)(iv) deberá incorporar además una renuncia a la subrogación a favor de la Sociedad y del Grupo, en el formulario ISO WC 00 03 13 (Waiver of Our Right to Recover from Others Endorsement) o su equivalente, en cada Estado cuya legislación permita dicha renuncia**; cuando la legislación de un Estado la prohíba o restrinja, la exigencia se aplicará en dicho Estado en la máxima medida permitida. La Sociedad no figura como asegurada adicional en ninguna póliza de accidentes de trabajo, y los apartados (i) a (iii) no resultan de aplicación a ellas.

(d) **Acreditación.** El Proveedor deberá facilitar certificados de seguro ACORD 25, así como los suplementos de asegurado adicional y de renuncia a la subrogación, a requerimiento, en cada renovación y, en todo caso, anualmente, y deberá facilitar los condicionados de las pólizas a requerimiento razonable.

(e) **Notificación.** El Proveedor deberá notificarlo de inmediato a la Sociedad y, en todo caso, con una antelación no inferior a treinta (30) días respecto de la fecha de efecto cuando el cambio esté bajo su control, si cualquier póliza exigida es cancelada, caduca, no se renueva o se altera sustancialmente, o si cualquier límite se ve sustancialmente erosionado por siniestros, y deberá restablecer la cobertura con prontitud.

(f) **Inexistencia de limitación de responsabilidad.** La existencia, condiciones, límites, exclusiones o suficiencia de cualquier seguro, y la posibilidad o imposibilidad de obtener resarcimiento en virtud del mismo, no limitan la responsabilidad del Proveedor en virtud del Contrato. El Proveedor responde de todas las franquicias, descubiertos y retenciones autoaseguradas.

(g) **Subcontratistas.** El Proveedor deberá procurar que cada uno de sus subcontratistas mantenga seguros adecuados a los trabajos que ejecute y al riesgo que presente, en condiciones no menos protectoras para la Sociedad que las de la presente cláusula, y deberá recabar y conservar la acreditación correspondiente.

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## 20. Indemnidades

(a) **Indemnidad general.** El Proveedor deberá indemnizar, defender, liberar y mantener indemnes a la Sociedad, al Grupo y a sus respectivos sucesores, cesionarios, administradores, directivos, empleados, agentes y representantes frente a toda pérdida, responsabilidad, reclamación, resolución judicial, importe transaccional, daño, insuficiencia, multa, sanción, gasto (incluidos los honorarios razonables de abogados y peritos y las costas con carácter de indemnidad íntegra) y coste, causados directa o indirectamente por, derivados de o relacionados con: (i) cualquier incumplimiento del Contrato por el Proveedor o por el Personal del Proveedor; (ii) cualquier acto u omisión negligente, gravemente negligente, temerario, fraudulento o doloso del Proveedor o del Personal del Proveedor; (iii) cualquier Defecto de las Mercancías o los Servicios, y cualquier reclamación de cualquier Persona por muerte, lesiones personales o pérdida o daño de bienes derivados de las Mercancías o los Servicios; (iv) cualquier Retirada del Mercado, conforme a lo previsto en la cláusula 11(g); (v) cualquier Reclamación de PI, **en la medida y con sujeción a la salvedad prevista en la cláusula 16(h)**, incluida cualquier reclamación derivada de los Derechos de Propiedad Intelectual e Industrial sobre las Mercancías o sobre los envases o contenedores en los que se expiden, y cualquier infracción derivada de diseños, especificaciones, instrucciones, componentes o equipos facilitados, seleccionados o exigidos por el Proveedor; (vi) cualquier incumplimiento de la cláusula 17, conforme a lo previsto en la cláusula 17(m); (vii) cualquier incumplimiento de la cláusula 18 o de la Normativa de Protección de Datos, conforme a lo previsto en la cláusula 18(k); (viii) cualquier reclamación de cualquier miembro del Personal del Proveedor, incluida cualquier reclamación relativa al empleo, la contratación, salarios y jornada, calificación del trabajador, prestaciones, derechos laborales, discriminación o accidentes de trabajo, así como cualquier reclamación que sostenga que la Sociedad es empleador conjunto o coempleador de cualquier miembro del Personal del Proveedor al amparo de la Fair Labor Standards Act, de la National Labor Relations Act, del Título VII de la Civil Rights Act of 1964, de ERISA, de cualquier norma estatal sobre salarios y jornada o sobre calificación del trabajador (incluida cualquier norma que aplique un criterio «ABC») o del common law; y (ix) cualquier reclamación de un Cliente derivada de las Mercancías o los Servicios o del cumplimiento o incumplimiento del Proveedor.

(b) **Dirección de las reclamaciones.** La Sociedad notificará al Proveedor cualquier reclamación a la que resulte aplicable una indemnidad. El Proveedor deberá, a requerimiento de la Sociedad, asumir la defensa de la reclamación con abogados razonablemente aceptables para la Sociedad, y no podrá transigirla de forma alguna que imponga a la Sociedad o a cualquier Cliente obligación, reconocimiento, restricción o perjuicio reputacional alguno sin el previo consentimiento por Escrito de la Sociedad. La Sociedad podrá participar en la defensa con sus propios abogados, y podrá asumir la defensa a costa del Proveedor si éste no lo hiciera con prontitud o no la condujera con diligencia. La falta de notificación o el retraso en ella no libera al Proveedor de sus obligaciones, salvo en la medida en que resulte efectiva y sustancialmente perjudicado por ello.

(c) **Naturaleza de las indemnidades.** Cada indemnidad constituye una obligación de tracto continuado, es independiente de las demás obligaciones del Proveedor, subsiste a la resolución o expiración del Contrato, y es exigible sin que la Sociedad tenga que incurrir previamente en gasto alguno ni efectuar pago alguno. El resarcimiento al amparo de una indemnidad no se reduce por ninguna indemnización de seguro que la Sociedad obtenga o hubiera podido obtener, y la Sociedad no está obligada a reclamar al amparo de póliza alguna antes de exigir el cumplimiento de una indemnidad. El deber de defensa es distinto y más amplio que el deber de indemnizar, nace con la comunicación de la reclamación, y se aplica cuando cualquier parte de una reclamación pueda quedar potencialmente comprendida en la indemnidad.

(d) **Concurrencia de culpas.** Cada indemnidad se reduce proporcionalmente en la medida en que la pérdida haya sido causada por un acto u omisión negligentes de la Sociedad o por el incumplimiento del Contrato por la Sociedad. **La cláusula 20(d) no se aplica a la indemnidad prevista en la cláusula 16(h), cuyo alcance viene determinado exclusivamente por la salvedad establecida en dicha cláusula.**

(e) **Efecto de las normas estatales imperativas.** Cuando una norma imperativa de cualquier Estado resulte aplicable a una indemnidad del Contrato no obstante lo dispuesto en la cláusula 25(a), dicha indemnidad se aplicará en la máxima medida que dicha norma permita y no más allá, y se interpretará restrictivamente en lugar de tenerse por no puesta, de conformidad con la cláusula 24(e). La cláusula 20(d) tiene por objeto situar cada indemnidad dentro de cualquier salvedad de culpa comparativa disponible al amparo de dicha norma.

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## 21. Limitación de Responsabilidad

(a) **Ausencia de limitación de la responsabilidad del Proveedor por determinadas materias.** Nada de lo previsto en las presentes Condiciones limita ni excluye la responsabilidad del Proveedor por: (i) muerte o lesiones personales causadas por su negligencia o por la del Personal del Proveedor; (ii) dolo, manifestación dolosamente falsa o inducción fraudulenta; (iii) responsabilidad por producto por mercancías defectuosas, ya sea con carácter objetivo, por negligencia o por incumplimiento de garantía; (iv) incumplimiento de la cláusula 15, la cláusula 16, la cláusula 17 o la cláusula 18; (v) cualquier indemnidad otorgada en virtud del Contrato; (vi) negligencia grave, conducta dolosa, temeridad o abandono del cumplimiento; (vii) cualquier obligación de pagar una multa o sanción civil o penal impuesta al Proveedor; (viii) cualquier responsabilidad nacida al amparo del **UCC § 1-304** (deber de buena fe), del **UCC § 1-302(b)** (deberes de buena fe, diligencia, razonabilidad y cuidado, que no pueden excluirse), del **UCC § 2-302** (carácter abusivo) y del **UCC § 2-316** (en la medida en que una exoneración de garantía implícita resulte ineficaz); (ix) cualquier responsabilidad al amparo de la **Defend Trade Secrets Act**, de la **False Claims Act** o de cualquier norma de Controles Comerciales; y (x) cualquier materia respecto de la cual sea ilícito, o contrario al orden público de la jurisdicción rectora, excluir o restringir la responsabilidad.

(b) **Responsabilidad del Proveedor por todas las pérdidas.** Con sujeción a la cláusula 21(a) y en la máxima medida permitida por la ley, el Proveedor responde de todas las pérdidas que sufra la Sociedad derivadas del incumplimiento del Contrato por el Proveedor, incluidos los daños especiales, indirectos y consecuenciales y la pérdida de ingresos, de negocio, de beneficios, de contrato, de fondo de comercio, de producción y de uso, así como los Costes de Retirada, todos los cuales son resarcibles como daños incidentales y consecuenciales al amparo del **UCC § 2-715(2)** y se acuerda que se encontraban dentro de la contemplación de las Partes. **Nada de lo previsto en la presente cláusula crea un derecho a daños punitivos o ejemplares por incumplimiento contractual, y nada de lo previsto en ella limita el derecho de la Sociedad a obtener daños punitivos o ejemplares cuando procedan en el ámbito extracontractual, al amparo de la Defend Trade Secrets Act o de cualquier otra norma.** No resulta de aplicación ninguna limitación ni exclusión de la responsabilidad del Proveedor salvo las expresamente previstas en las presentes Condiciones, y ninguna limitación o exclusión establecida por el Proveedor en cualquier otro documento surte efecto alguno.

(c) **Daños a los sistemas de la Sociedad.** El Proveedor responde de cualquier daño o pérdida de los programas, datos, sistemas o equipos de la Sociedad causados por las Mercancías, los Servicios o el Personal del Proveedor.

(d) **Límite de responsabilidad de la Sociedad.** Con sujeción a la cláusula 21(f), la responsabilidad total de la Sociedad frente al Proveedor respecto de todas las reclamaciones nacidas en virtud del Contrato o en relación con él no excederá en ninguna circunstancia del **mayor de los siguientes importes: (i) el Precio de las Mercancías y Servicios objeto del Pedido al que la reclamación se refiera; y (ii) el total de todos los importes abonados por la Sociedad al Proveedor en virtud de todos los Pedidos en los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la fecha en que la reclamación fue notificada por primera vez a la Sociedad por Escrito.** **Cuando la reclamación no se refiera a ningún Pedido en particular —incluidas las reclamaciones al amparo de la cláusula 15(j)—, el importe del apartado (i) será nulo y el límite será el resultante del apartado (ii). Cuando el importe resultante de la presente cláusula sea nulo, la presente cláusula 21(d) no se aplicará a dicha reclamación, y la responsabilidad de la Sociedad por ella quedará limitada únicamente por la cláusula 21(e) y por la ley. La presente cláusula fija un límite de responsabilidad; no constituye una exclusión de responsabilidad.**

(e) **Pérdidas excluidas de la Sociedad.** LA SOCIEDAD NO RESPONDE FRENTE AL PROVEEDOR DE NINGUNA PÉRDIDA INDIRECTA, INCIDENTAL, ESPECIAL, PUNITIVA O CONSECUENCIAL, NI DE NINGUNA PÉRDIDA DE INGRESOS, DE NEGOCIO, DE BENEFICIOS, DE CONTRATO, DE FONDO DE COMERCIO, DE AHORROS PREVISTOS O DE OPORTUNIDAD, CUALQUIERA QUE SEA SU ORIGEN Y YA SEA DE NATURALEZA CONTRACTUAL, EXTRACONTRACTUAL, DE RESPONSABILIDAD OBJETIVA O DE OTRA ÍNDOLE, INCLUSO SI SE HUBIERA ADVERTIDO DE LA POSIBILIDAD DE DICHA PÉRDIDA. La presente cláusula se recoge en mayúsculas a fin de resultar visible (conspicuous) en el sentido del **UCC § 1-201(b)(10)**.

(f) **Responsabilidades no excluibles.** Las cláusulas 21(d) y 21(e) no se aplican a ninguna responsabilidad de la Sociedad que no pueda excluirse, restringirse o modificarse lícitamente, ni a la que se derive del dolo o de la conducta dolosa de la propia Sociedad. Si se declarara que alguna limitación de las cláusulas 21(d) o 21(e) fracasa en su finalidad esencial al amparo del **UCC § 2-719(2)**, las restantes limitaciones continuarán aplicándose en la máxima medida permitida por la ley.

(g) **Conceptos ilimitados — carácter declarativo.** La presente cláusula 21(g) tiene carácter meramente declarativo y no añade nada a las cláusulas 16(k), 17(m) y 21(a). A efectos de referencia, la responsabilidad del Proveedor al amparo de las cláusulas 11(g), **16 (la totalidad de dicha cláusula, según prevé la cláusula 16(k))**, 17(m), 18(k) y 20 es ilimitada en cuantía y en duración.

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## 22. Cesión y Subcontratación

(a) **Sociedad.** La Sociedad podrá en cualquier momento ceder, transmitir, novar, pignorar, hipotecar, dar en prenda, subcontratar o disponer de otro modo de la totalidad o de cualquiera de sus derechos u obligaciones en virtud del Contrato, incluso a favor de cualquier miembro del Grupo o de cualquier adquirente de su negocio, e incluso mediante fusión, consolidación, transformación o escisión al amparo de la Wyoming Business Corporation Act o de la legislación societaria de cualquier otra jurisdicción en la que la Sociedad esté constituida en cada momento, sin el consentimiento del Proveedor. Ninguna de dichas operaciones constituye una cesión que requiera consentimiento, y toda disposición en contrario contenida en cualquier documento del Proveedor carece de eficacia.

(b) **Proveedor.** El Proveedor no podrá ceder, transmitir, novar, pignorar, hipotecar, dar en prenda, delegar, constituir un trust sobre, ni disponer de otro modo de ninguno de sus derechos u obligaciones en virtud del Contrato, ya sea voluntariamente, por ministerio de la ley, por cambio de control o por fusión, sin el previo consentimiento por Escrito de la Sociedad. Todo acto de disposición pretendido sin consentimiento es nulo. Las Partes hacen constar que **los UCC §§ 9-406 y 9-408 limitan la eficacia de la presente cláusula frente al cesionario de una cuenta, de un payment intangible o de determinados general intangibles**, y la cláusula 4(j) se aplica a cualquier crédito; la delegación de las obligaciones de ejecución del Proveedor no resulta afectada por dichos artículos y sigue estando prohibida, y la Sociedad podrá considerar que cualquier delegación crea motivos razonables de inseguridad al amparo de la cláusula 13(c) y del **UCC § 2-210(5)**.

(c) **Subcontratación.** El Proveedor no podrá subcontratar la fabricación de las Mercancías, ni ninguna parte sustancial de la ejecución de los Servicios, sin el previo consentimiento por Escrito de la Sociedad. El consentimiento no libera al Proveedor de ninguna obligación o responsabilidad, y el Proveedor sigue respondiendo plenamente de los actos y omisiones de todo subcontratista como si fueran propios. El Proveedor deberá trasladar a cada subcontratista obligaciones no menos protectoras para la Sociedad que las de las cláusulas 5, 6, 9, 11, 15, 16, 17, 18 y 19, junto con cualquier cláusula cuyo traslado exijan 2 C.F.R. Part 200 Appendix II o la FAR cuando intervengan fondos federales, y deberá procurar a la Sociedad el derecho a exigirlas directamente como tercero beneficiario expreso o a que le sean cedidas o novadas a la resolución.

(d) **Cambio de control.** El Proveedor deberá notificar por Escrito a la Sociedad, dentro de los cinco (5) Días Hábiles siguientes, cualquier cambio de control del Proveedor, cualquier venta o enajenación de una parte sustancial de su negocio o de la unidad de negocio que ejecuta el Contrato, o cualquier cambio en la titularidad o el control de cualquier instalación en la que se fabriquen las Mercancías. Cuando la Sociedad considere razonablemente que el cambio afecta negativamente a la capacidad del Proveedor para cumplir, presenta un conflicto de intereses, o presenta un riesgo en materia de Controles Comerciales, seguridad nacional, titularidad extranjera, FCC Covered List, ICTS, CFIUS u otro riesgo de cumplimiento normativo, la Sociedad podrá resolver el Contrato con efecto inmediato mediante notificación por Escrito y sin responsabilidad alguna.

(e) **Pedidos del Grupo.** Cada Pedido emitido por un miembro del Grupo forma un Contrato separado entre dicho miembro y el Proveedor con sujeción a las presentes Condiciones, y ningún miembro del Grupo responde de las obligaciones de ningún otro. Los derechos que se declaren en beneficio del Grupo son exigibles por la Sociedad por cuenta del miembro correspondiente, y por dicho miembro como tercero beneficiario expreso al amparo de la cláusula 24(b).

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## 23. Notificaciones

(a) **Forma y entrega.** Las notificaciones en virtud del Contrato deberán constar por Escrito y entregarse en mano, remitirse por un servicio de mensajería urgente de reconocimiento nacional, remitirse por correo certificado o registrado de los Estados Unidos, con franqueo pagado y acuse de recibo, o remitirse por correo electrónico a la dirección especificada en la presente cláusula.

(b) **Direcciones.** Las notificaciones a la Sociedad deberán remitirse a **ScaleFibre USA Inc., 30 N Gould St Ste 62154, Sheridan, WY 82801, United States of America**, a la atención del departamento jurídico (Legal), con copia por correo electrónico a **legal@scalefibre.com**. Las notificaciones al Proveedor deberán remitirse a la dirección postal o de correo electrónico indicada en su oferta, en su aceptación del Pedido, o comunicada de otro modo a la Sociedad por Escrito. La notificación de escritos judiciales se rige separadamente por la cláusula 25(b).

(c) **Recepción presunta.** Se entiende recibida una notificación: (i) si se entrega en mano o por mensajería urgente, cuando se deposita en la dirección correspondiente o según conste en el registro de entrega de la mensajería; (ii) si se remite por correo certificado o registrado, a los **dos (2) Días Hábiles** de su depósito en el United States Postal Service, o a los cinco (5) Días Hábiles de su envío si se remite a o desde una dirección fuera de los Estados Unidos; y (iii) si se remite por correo electrónico, el día de su transmisión satisfactoria cuando se envíe antes de las 16.00 horas de un Día Hábil en el lugar del destinatario y, en los demás casos, el Día Hábil siguiente. La transmisión de un correo electrónico se entiende satisfactoria salvo que el remitente reciba una notificación automatizada de que no fue entregado.

(d) **Medios excluidos.** No se entiende válidamente cursada la notificación remitida únicamente a través de un portal electrónico operado por el Proveedor, ni mediante ningún mensaje de sistema automatizado.

(e) **Comunicaciones operativas.** Los calendarios de entrega, previsiones, órdenes de retirada, notificaciones de calidad y demás comunicaciones operativas podrán cursarse por los medios que las Partes adopten en la práctica y no están obligadas a cumplir la presente cláusula 23, si bien toda notificación de incumplimiento, rechazo, revocación de la aceptación, Retirada del Mercado, requerimiento de garantía adecuada, suspensión, cancelación o resolución deberá cumplirla.

(f) **Idioma.** Todas las notificaciones, documentación, certificados, etiquetado y correspondencia en virtud del Contrato deberán estar en inglés, salvo que el Pedido o la legislación aplicable exijan otro idioma, en cuyo caso deberá facilitarse además una traducción al inglés. El marcado del país de origen deberá figurar en inglés, según exige 19 C.F.R. § 134.11.

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## 24. Disposiciones Generales

(a) **Relación entre las Partes.** Nada de lo previsto en el Contrato crea una sociedad, joint venture, agencia, franquicia o relación laboral entre las Partes. Ninguna de las Partes está facultada para comprometer el crédito de la otra, para efectuar declaración alguna por cuenta de la otra, ni para contratar por cuenta de la otra. El Proveedor es un contratista independiente. Ningún miembro del Personal del Proveedor es empleado, empleado conjunto ni coempleado de la Sociedad por el solo hecho del Contrato, y el Proveedor responde en exclusiva de sus salarios, jornada, prestaciones, retenciones fiscales, seguros de desempleo y de accidentes de trabajo, situación migratoria y verificación mediante el Form I-9, así como de su correcta calificación al amparo de la Fair Labor Standards Act, del Internal Revenue Code y del Derecho de cada Estado en el que trabajen.

(b) **Terceros beneficiarios.** El Contrato no confiere derecho alguno a Persona alguna distinta de las Partes, salvo que **cada miembro del Grupo es tercero beneficiario previsto de toda disposición del Contrato que se declare establecida en beneficio del Grupo o de un miembro del Grupo** —incluidas las cláusulas 4(e), 11(g), 16(e), 16(g), 16(h), 17(m), 18(k), 19(c) y 20— **y, cuando así se establezca expresamente, cada Cliente es tercero beneficiario previsto de la disposición así declarada** —incluidas las cláusulas 9(f), 11(g), 16(e), 16(g), 16(h) y 20 en la medida en que se declaren establecidas en beneficio de un Cliente—. Cada una de dichas Personas podrá exigir la disposición correspondiente en su propio nombre, y la Sociedad podrá asimismo exigirla por cuenta de dicha Persona; si bien el Proveedor no estará obligado a pagar más de una vez respecto de la misma pérdida nacida en virtud del Contrato, y la satisfacción de una reclamación respecto de dicha pérdida libera al Proveedor únicamente hasta el importe efectivamente satisfecho. Cualquier otra Persona es beneficiaria incidental sin derecho de exigencia alguno. Las Partes se reservan expresamente el derecho, al amparo del Restatement (Second) of Contracts § 311, a modificar, rescindir o extinguir el Contrato sin el consentimiento de ningún beneficiario, haya o no confiado en él o prestado su asentimiento, sin que se requiera el consentimiento de ningún tercero.

(c) **Publicidad.** La cláusula 15(e) se aplica a toda la publicidad y al uso del nombre y de los distintivos de la Sociedad.

(d) **Renuncia.** Ninguna tolerancia, demora o indulgencia de la Sociedad en la exigencia del cumplimiento del Contrato perjudica ni restringe sus derechos. Ninguna renuncia respecto de un incumplimiento opera como renuncia respecto de un incumplimiento posterior. La renuncia sólo es eficaz si consta por Escrito y está firmada por un Representante Autorizado. Los derechos y remedios de la Sociedad son acumulativos. Ninguna práctica de ejecución, práctica reiterada o uso mercantil constituye renuncia a los efectos del **UCC § 1-303**, y la Sociedad se reserva expresamente sus derechos al amparo del **UCC § 1-308** respecto de cualquier prestación que acepte o pago que efectúe bajo protesta.

(e) **Divisibilidad.** Si cualquier disposición del Contrato fuera declarada ilegal, inválida o inexigible, en todo o en parte, dicha disposición se aplicará con la modificación mínima necesaria para hacerla legal, válida y exigible o, si ello no fuera posible, se tendrá por no puesta, permaneciendo las restantes disposiciones y el resto de dicha disposición en pleno vigor y efecto. Las Partes solicitan que el tribunal que así lo declare recorte (blue-pencil) o reformule la disposición hasta el máximo exigible en lugar de suprimirla.

(f) **Modificación.** El Contrato sólo podrá modificarse mediante documento escrito que se remita a la presente cláusula 24(f) y esté firmado por un Representante Autorizado, o mediante una Orden de Modificación emitida al amparo de la cláusula 12(a). La presente cláusula constituye una cláusula de «no modificación verbal» a la que da efecto el **UCC § 2-209(2)**, y ninguna renuncia o pretendida modificación que no la satisfaga opera como renuncia al amparo del **UCC § 2-209(4)** salvo que esté firmada por un Representante Autorizado.

(g) **Orden de prelación.** En caso de conflicto entre los documentos que integran el Contrato, el orden de prelación es: (i) cualesquiera condiciones particulares expresamente acordadas por Escrito y firmadas por un Representante Autorizado; (ii) **cualquier contrato marco de suministro, acuerdo marco u otro acuerdo escrito negociado entre la Sociedad y el Proveedor que esté firmado por un Representante Autorizado y se declare rector del suministro de las Mercancías o Servicios**; (iii) las presentes Condiciones; (iv) el Pedido; y (v) cualquier otro documento que el Pedido declare expresamente que forma parte del Contrato. **El presente orden de prelación queda sujeto a cualquier disposición de las presentes Condiciones que se remita expresamente al Pedido y, cuando una disposición de las presentes Condiciones así se remita, el Pedido prevalecerá en la medida de dicha remisión.**

(h) **Acuerdo íntegro.** Las presentes Condiciones, junto con el Pedido y cualquier documento que el Pedido declare que forma parte del Contrato, constituyen el acuerdo íntegro entre las Partes en relación con su objeto y sustituyen a todos los acuerdos, manifestaciones, declaraciones, entendimientos, negociaciones y conversaciones anteriores, ya sean orales o escritos. **La presente cláusula constituye la expresión definitiva del acuerdo de las Partes y una declaración completa y exclusiva de sus términos a los efectos del UCC § 2-202, sin que pueda emplearse prueba alguna de acuerdos anteriores, acuerdos verbales coetáneos, prácticas reiteradas, usos mercantiles o prácticas de ejecución para contradecirla, explicarla o complementarla.** Cada Parte reconoce que no se basa en, ni ha sido inducida a celebrar el Contrato por, ninguna manifestación, declaración, garantía o entendimiento anteriores al Contrato, salvo en la medida en que se hayan incorporado a él. Nada de lo previsto en la presente cláusula limita la responsabilidad por dolo o por manifestación dolosamente falsa, y ninguna cláusula de no confianza (anti-reliance) opera para impedir una reclamación por inducción fraudulenta.

(i) **Ejemplares y firma electrónica.** El Contrato podrá celebrarse y firmarse en ejemplares, incluso mediante firma electrónica y mediante intercambio de correo electrónico, constituyendo todos ellos un único acuerdo. **Las firmas electrónicas y los registros electrónicos son válidos y exigibles al amparo de la Electronic Signatures in Global and National Commerce Act federal (15 U.S.C. §§ 7001–7031) y de la Uniform Electronic Transactions Act tal como está promulgada en Delaware (6 _Del. C._ §§ 12A-101 _et seq._) y, respecto de los documentos firmados por cuenta de la Sociedad, al amparo de la legislación societaria y de transacciones electrónicas del Estado de Wyoming como jurisdicción de constitución de la Sociedad. Ningún documento en virtud del Contrato requiere firma manuscrita, testigos, intervención notarial ni otorgamiento como deed.** Las Partes hacen constar que:

(i) una promesa es vinculante si está respaldada por contraprestación o, en Delaware, si el instrumento se otorga bajo sello (under seal). **El plazo de prescripción de veinte (20) años aplicable a las acciones fundadas en un instrumento sellado en Delaware es una regla de common law y no un plazo establecido por 10 _Del. C._ § 8106, que no resulta aplicable a un instrumento sellado (_Whittington v. Dragon Group L.L.C._, 991 A.2d 1 (Del. 2009)).** Cuando un Pedido haya de ser exigible sin contraprestación o haya de llevar aparejado dicho plazo más largo, deberá otorgarse como instrumento escrito bajo sello, utilizando la palabra «SEAL» o «L.S.» junto a la firma y una manifestación de que las Partes pretenden quedar legalmente obligadas mediante un instrumento sellado;

(ii) los documentos que hayan de inscribirse ante la USPTO, la United States Copyright Office o una oficina de registro estatal, las declaraciones juradas, y cualquier documento que un Estado exija que se notarice o se otorgue ante testigos, deberán otorgarse en la forma que dicha oficina exija, y el Proveedor deberá gestionar a su propio coste, a requerimiento, la intervención notarial o la apostilla; y

(iii) ninguna de las Partes podrá impugnar la validez o exigibilidad del Contrato o de cualquier Orden de Modificación por el solo hecho de haberse firmado o entregado electrónicamente, y cada una renuncia a cualquier excepción basada en la regla de la mejor prueba (best evidence rule) respecto de un registro electrónico.

(j) **Actos complementarios.** Cada Parte deberá realizar con prontitud todos los actos y otorgar todos los documentos razonablemente necesarios para dar pleno efecto al Contrato.

(k) **Costes.** Cada Parte asume sus propios costes de negociación y celebración del Contrato, salvo que el Proveedor asumirá los costes de la Sociedad de exigir cualquier derecho o de recuperar cualquier importe debido en virtud del Contrato, incluidos los honorarios razonables de abogados y peritos, los gastos de cobro y las costas judiciales, con carácter de indemnidad íntegra. **Cuando resulte aplicable el Derecho de un Estado que convierta en recíproca una cláusula unilateral de honorarios (por ejemplo Cal. Civ. Code § 1717, Fla. Stat. § 57.105(7), Or. Rev. Stat. § 20.096), la presente cláusula operará recíprocamente a favor de la Parte vencedora, sin que se introduzca ninguna otra modificación en ella.**

(l) **No captación de personal.** Durante la vigencia del Contrato y durante los doce (12) meses siguientes a su terminación, el Proveedor no podrá solicitar para su empleo o contratación a ningún empleado de la Sociedad con el que haya tenido contacto en relación con el Contrato, salvo a través de un anuncio general no dirigido a dicha persona. La presente cláusula constituye un pacto de no captación accesorio a una relación vertical de suministro, está limitado en su alcance, duración y personas comprendidas, y no constituye un acuerdo de no contratación (no-hire) o de no captación (no-poach) entre competidores. Cuando resulte aplicable el Derecho de un Estado que restrinja los pactos de no captación de empleados (incluido Cal. Bus. & Prof. Code § 16600), la presente cláusula será inexigible en dicho Estado y se tendrá por no puesta al amparo de la cláusula 24(e) sin que ello afecte a ninguna otra disposición.

(m) **Compensación y pagos libres de deducción.** Todos los importes pagaderos por el Proveedor a la Sociedad en virtud del Contrato deberán abonarse íntegramente sin compensación, reconvención, deducción ni retención alguna, salvo cualquier deducción o retención exigida por la ley, en cuyo caso el Proveedor deberá elevar al íntegro el pago de modo que la Sociedad reciba el importe que habría recibido de no haber sido exigible dicha deducción o retención.

(n) **Salvaguarda en materia de competencia.** Nada de lo previsto en el Contrato exige a ninguna de las Partes hacer, o abstenerse de hacer, nada que infrinja la Sherman Act, la Clayton Act, la Robinson-Patman Act, la Federal Trade Commission Act o cualquier norma estatal de defensa de la competencia o de competencia desleal, y toda disposición que de otro modo tuviera dicho efecto se aplicará únicamente en la medida en que resulte lícita. Ninguna de las Partes revelará a la otra información competitivamente sensible sobre un tercero salvo en lo necesario para ejecutar el Contrato.

(o) **Incorporación y control de versiones.** Cada Pedido incorpora las presentes Condiciones por referencia, se acompañe o no copia de ellas al Pedido o a su notificación. La versión de las presentes Condiciones aplicable a un Contrato es la versión publicada por la Sociedad y vigente en la fecha del Pedido correspondiente, identificada por el número de versión y la fecha indicados en el encabezamiento de las presentes Condiciones, y el Proveedor deberá conservar copia de dicha versión. La Sociedad podrá publicar una versión modificada en cualquier momento, y toda versión modificada se aplicará únicamente a los Pedidos con fecha igual o posterior a la de su publicación. **La publicación de una versión modificada no modifica, ni surte efecto alguno sobre, un Contrato ya formado, que seguirá rigiéndose por la versión vigente en la fecha de su Pedido; un Contrato sólo podrá modificarse de conformidad con la cláusula 24(f).** La Sociedad facilitará copia de la versión aplicable a cualquier Pedido a requerimiento por Escrito del Proveedor.

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## 25. Ley Aplicable, Jurisdicción y Controversias

(a) **Ley aplicable.** El Contrato se rige e interpreta de conformidad con el **Derecho del Estado de Delaware, Estados Unidos de América**, incluida su promulgación del Uniform Commercial Code, y con el Derecho federal aplicable, con exclusión de toda norma de conflicto de leyes que determinara la aplicación del Derecho de otra jurisdicción. Las Partes eligen el Derecho de Delaware al amparo de **6 _Del. C._ § 2708**. Cuando una norma imperativa de otro Estado resulte aplicable no obstante dicha elección (incluso al amparo de la cláusula 20(e)), dicha norma se aplicará en la medida mínima exigida y el Derecho de Delaware regirá el resto.

(b) **Jurisdicción.** Las Partes se someten irrevocablemente a la jurisdicción de la **Superior Court of the State of Delaware y, respecto de cualquier reclamación comprendida en su competencia objetiva, de la Court of Chancery of the State of Delaware y, cuando exista competencia objetiva federal, del United States District Court for the District of Delaware**, junto con los tribunales de apelación competentes respecto de cada uno de ellos (la Supreme Court of the State of Delaware y el United States Court of Appeals for the Third Circuit) (conjuntamente, los **Tribunales de Delaware**). Los procedimientos ante la Superior Court se entablarán ante su **Complex Commercial Litigation Division** cuando el asunto satisfaga los criterios de competencia de dicha División (incluido su umbral de cuantía litigiosa), y, en los demás casos, ante la Superior Court con carácter general.

**Funcionamiento asimétrico.** Dicha sumisión opera del siguiente modo:

(i) **es exclusiva respecto de los procedimientos entablados por el Proveedor**, que únicamente podrá entablar procedimientos contra la Sociedad derivados del Contrato o relacionados con él ante los Tribunales de Delaware; y

(ii) **es no exclusiva respecto de los procedimientos entablados por la Sociedad**, que podrá entablar procedimientos contra el Proveedor ante los Tribunales de Delaware o ante cualquier otro tribunal competente, y podrá entablar procedimientos concurrentes en más de una jurisdicción en la medida permitida por la ley.

El presente apartado se aplica en adición a la cláusula 25(c), sin limitarla.

Cada Parte renuncia irrevocablemente a toda objeción relativa a la sede y a toda excepción de _forum non conveniens_ o de foro inconveniente respecto de los procedimientos entablados ante los Tribunales de Delaware, y el Proveedor renuncia irrevocablemente a dicha objeción o excepción respecto de los procedimientos entablados contra él por la Sociedad ante cualquier otro tribunal competente al amparo del apartado (ii) o de la cláusula 25(c). El Proveedor consiente la jurisdicción personal al amparo de **10 _Del. C._ § 3104** y, cuando el Contrato tenga por objeto al menos cien mil dólares estadounidenses (USD 100.000), al amparo de **6 _Del. C._ § 2708(b)**.

**Notificación de escritos judiciales al Proveedor.** Cuando el Proveedor no tenga establecimiento en los Estados Unidos, deberá, antes de la primera entrega en virtud de cualquier Pedido, designar y mantener posteriormente —durante la vigencia del Contrato, el Plazo de Garantía y los seis (6) años siguientes a la última entrega— un agente para la recepción de notificaciones judiciales con domicilio en el Estado de Delaware, y deberá notificar por Escrito a la Sociedad el nombre y la dirección de dicho agente y cualquier cambio en ellos. El Proveedor consiente irrevocablemente la notificación de escritos judiciales a dicho agente, y acepta que la notificación practicada a dicho agente constituye notificación válida al Proveedor. Si el Proveedor no designara ni mantuviera dicho agente, o si el agente designado cesara en su función y no se comunicara un sustituto dentro de los diez (10) Días Hábiles siguientes, la Sociedad podrá designar un agente de notificaciones para el Proveedor a costa de éste y comunicarle la designación, constituyendo la notificación practicada a dicho agente notificación válida. Adicionalmente, el Proveedor acepta que la notificación mediante mensajería de reconocimiento internacional a su última dirección profesional comunicada, con prueba escrita del envío y de la entrega, constituye un medio eficaz de notificación acordado por las Partes a los efectos de la **Regla 4(f)(3) de las Federal Rules of Civil Procedure**, y consiente en que la Sociedad solicite una resolución que lo autorice. Nada de lo previsto en la presente cláusula limita la notificación por cualquier otro medio permitido por la Regla 4 de las Federal Rules of Civil Procedure, incluida la notificación al amparo del Convenio de La Haya sobre Notificación cuando resulte aplicable.

(c) **Procedimientos cautelares y de recuperación.** No obstante lo dispuesto en la cláusula 25(b), la Sociedad podrá entablar procedimientos ante cualquier tribunal competente del lugar en que se encuentre el Proveedor, en que se encuentre cualquiera de los activos del Proveedor, o en que se encuentren las Mercancías, para la reclamación de cualquier importe debido, para la recuperación o conservación de las Mercancías o de bienes de la Sociedad (incluidas las acciones de replevin, sequestration, attachment, garnishment o claim and delivery), para la obtención de una temporary restraining order, una preliminary injunction u otra tutela urgente o provisional, o para la protección de su Información Confidencial o de sus Derechos de Propiedad Intelectual e Industrial, incluso al amparo de 18 U.S.C. § 1836(b)(2) (incautación civil).

(d) **Renuncia al juicio con jurado.** **CADA PARTE RENUNCIA IRREVOCABLE E INCONDICIONALMENTE, EN LA MÁXIMA MEDIDA PERMITIDA POR LA LEY APLICABLE, A CUALQUIER DERECHO QUE PUEDA ASISTIRLE A UN JUICIO CON JURADO EN CUALQUIER ACCIÓN JUDICIAL, PROCEDIMIENTO, ACCIÓN O RECONVENCIÓN DERIVADOS DEL CONTRATO, DE LAS MERCANCÍAS, DE LOS SERVICIOS O DE LAS OPERACIONES CONTEMPLADAS POR ELLOS, O RELACIONADOS CON ELLOS, YA SEAN DE NATURALEZA CONTRACTUAL, EXTRACONTRACTUAL O DE OTRA ÍNDOLE. CADA PARTE RECONOCE QUE LA PRESENTE RENUNCIA ES CONSCIENTE, VOLUNTARIA E INFORMADA, QUE HA TENIDO LA OPORTUNIDAD DE CONSULTAR CON ABOGADO, Y QUE CONSTITUYE UN INCENTIVO SUSTANCIAL PARA QUE LA OTRA PARTE CELEBRE EL CONTRATO.** La presente cláusula se recoge en mayúsculas a fin de resultar visible (conspicuous). **Si un tribunal aplicara el Derecho de un Estado en el que la renuncia previa al jurado sea inexigible y se negara a dar efecto a la presente cláusula, las Partes acuerdan en su lugar someterse a un juicio por el tribunal sin jurado mediante cualquier medio procesal que dicho Estado permita, incluida la judicial reference al amparo de Cal. Civ. Proc. Code §§ 638–645.1 y, en su defecto, la presente cláusula 25(d) se tendrá por no puesta al amparo de la cláusula 24(e).**

(e) **Escalado de controversias.** Antes de entablar procedimientos, la Parte de que se trate deberá notificar la controversia por Escrito, y las Partes deberán procurar que un representante sénior de cada una de ellas se reúna, presencialmente o por videoconferencia, dentro de los **quince (15) Días Hábiles** siguientes a dicha notificación, para intentar resolverla de buena fe. Si no se celebrara reunión alguna dentro de dicho plazo, o si la controversia no se resolviera dentro de los treinta (30) días siguientes a la reunión, cualquiera de las Partes podrá entablar procedimientos. La presente cláusula no impide a ninguna de las Partes solicitar una temporary restraining order, una preliminary injunction u otra tutela urgente o provisional, no se aplica a los procedimientos al amparo de la cláusula 25(c), y no amplía ni suspende plazo de prescripción alguno salvo por acuerdo escrito. El cumplimiento de la presente cláusula no constituye condición previa de la jurisdicción de tribunal alguno ni, cuando se opte por el arbitraje al amparo de la cláusula 25(g), de tribunal arbitral alguno.

(f) **Continuidad del cumplimiento.** El Proveedor deberá continuar ejecutando el Contrato conforme a sus términos mientras se sustancie cualquier controversia, y no podrá suspender ni retrasar la ejecución por razón de una controversia.

(g) **Arbitraje.** Salvo que el Pedido o cualesquiera condiciones particulares prevean expresamente el arbitraje, las controversias se resuelven mediante litigio judicial en Delaware al amparo de la cláusula 25(b). Cuando el Pedido o cualesquiera condiciones particulares prevean el arbitraje, la controversia se resolverá definitivamente mediante **arbitraje administrado por el International Centre for Dispute Resolution (ICDR), división internacional de la American Arbitration Association, conforme al ICDR International Arbitration Rules vigente en cada momento**, con **sede y lugar del arbitraje en Nueva York, Nueva York**, ante **un (1) árbitro cuando la cuantía en litigio sea igual o inferior a cinco millones de dólares estadounidenses (USD 5.000.000) y tres (3) árbitros cuando la exceda**, en lengua **inglesa**, siendo el laudo definitivo y vinculante y pudiendo su ejecución instarse ante cualquier tribunal competente. La **Federal Arbitration Act (9 U.S.C. §§ 1–16, y sus capítulos 2 y 3, que dan efecto a las Convenciones de Nueva York y de Panamá)** rige el convenio arbitral y su ejecución. Cuando se opte por el arbitraje, la cláusula 25(b) se aplicará únicamente a las solicitudes en apoyo de dicho arbitraje o de ejecución o anulación de su laudo, y las Partes podrán solicitar medidas provisionales a un tribunal al amparo de la cláusula 25(c) o a un árbitro de emergencia sin que ello suponga renuncia al convenio arbitral. **No se admite el arbitraje colectivo, conjunto ni consolidado salvo con el consentimiento por Escrito de la Sociedad.**

(h) **Plazos de ejercicio de acciones.** Ningún plazo dentro del cual la Sociedad pueda ejercitar una acción derivada del Contrato o relacionada con él se reduce por debajo del plazo previsto por la ley, y todo intento del Proveedor de reducir dicho plazo, ya sea mediante sus propias condiciones o de otro modo, carece de eficacia. Los plazos aplicables son:

(i) para las reclamaciones por incumplimiento de un contrato de compraventa de mercancías, **cuatro (4) años desde la fecha en que nace la acción conforme al UCC § 2-725**. Las Partes expresamente **no** acortan dicho plazo. Cuando una garantía se extienda explícitamente al funcionamiento futuro, según prevé la cláusula 9(b), la acción nace cuando el incumplimiento se descubre o debiera haberse descubierto;

(ii) para las reclamaciones fundadas en cualquier otra promesa contractual, incluidas las relativas a los Servicios, **tres (3) años al amparo de 10 _Del. C._ § 8106(a)**, salvo que, cuando el Contrato tenga por objeto al menos cien mil dólares estadounidenses (USD 100.000), las Partes acuerdan y eligen expresamente, al amparo de **10 _Del. C._ § 8106(c)**, que el plazo de prescripción sea de **veinte (20) años** desde la fecha en que nace la acción, siendo éste el máximo que dicho artículo permite;

(iii) para las reclamaciones fundadas en una indemnidad, el plazo aplicable se computa desde la fecha en que la Sociedad satisface la responsabilidad a la que la indemnidad se refiere, y no desde la fecha del incumplimiento subyacente; y

(iv) la borrowing statute de 10 _Del. C._ § 8121 se aplica a las acciones nacidas fuera de Delaware, y nada de lo previsto en la presente cláusula reactiva una reclamación ya prescrita.

El Proveedor renuncia, en la máxima medida permitida por la ley, a cualquier excepción de retraso desleal (laches), y acepta que cualquier plazo aplicable queda suspendido durante cualquier período de escalado al amparo de la cláusula 25(e) en el que las Partes hayan acordado por Escrito suspenderlo.

(i) **Exclusión de convenios internacionales.** **La Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías (CISG) y la Convención de las Naciones Unidas sobre la Prescripción en materia de Compraventa Internacional de Mercaderías (en su versión modificada por el Protocolo de 1980) no resultan de aplicación al Contrato, y quedan expresamente excluidas al amparo del artículo 6 de la CISG y del artículo 3(2) de la Convención sobre la Prescripción.** Los Estados Unidos formularon la reserva del artículo 95 respecto del artículo 1(1)(b) de la CISG.

(j) **Normas comerciales extraterritoriales.** Las normas de control de exportaciones, sanciones y cumplimiento en materia de comercio de jurisdicciones distintas del Estado de Delaware y de los Estados Unidos pueden resultar aplicables al Contrato, según se expone en la cláusula 17, y la elección del Derecho de Delaware no limita su aplicación.

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